STS, 15 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:19
Número de Recurso2790/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2790/2015, interpuesto por D. Feliciano , asistido por el Letrado D. Miguel Benages Puig, designado a efectos de notificaciones a la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua ,contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1380/2011 , relativo a solicitud de rectificación de la liquidación en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2007.

Interviene como parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1380/2011, seguido ante la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 26 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se desestima el recurso Contencioso administrativo número 1380/2011 interpuesto por D. Feliciano contra el acto objeto de esta litis. Sin costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Feliciano , presentó con fecha 29 de mayo de 2015, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión y tras sustanciar los trámites procesales oportunos, suplicó a la Sala «dicte sentencia que declare no ajustada a derecho, case y anule la dictada por la Sala de lo Social (sic) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 2015 , declarando que quebranta la unidad de doctrina y resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Feliciano , revoque la sentencia y declare ajustada a derecho la doctrina contenida en la de contraste, declarando que el hecho de que se trate de una indemnización por invalidez, riesgo cubierto por una póliza complementaria de accidente, no impide que podamos hablar de este tipo de daños pues es completamente artificial deslindar el daño físico de su consecuencia, y afirmar que lo asegurado es la consecuencias (invalidez) y no la causa (el daño físico), porque en la propia Ley de Contrato de Seguros, ambas cuestiones van íntimamente ligadas, hasta el punto de que no hay "lesión corporal" (al menos en sentido legal) si no hay invalidez (o muerte) y que con ello puede afirmarse que, aunque el seguro asegure la invalidez, lo que se asegura realmente es el conjunto de todo ello (daño físico más invalidez), de manera que no hay razón para excluir dicha prestación de la exención del art. 7 de la vigente Ley del IRPF , acordándose revocar la resolución impugnada, declarando ajustada a derecho la rectificación de la autoliquidación solicitada por el actor, declarando en consecuencia el derecho a la devolución de la cuantía total retenida en concepto de IRPF por la percepción de la indemnización percibida a resultas de accidente de trabajo sufrido por el actor en el desempeño de su profesión habitual de futbolista profesional, a ella adicionados los intereses que legalmente correspondan».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, por escrito de 28 de julio de 2015, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 14 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 12 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de 26 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1380/2011 , interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación presentada contra el acuerdo de la Administración de Manresa, de la AEAT, de 13 de febrero de 2009, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 6 de octubre de 2008, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2007.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta».

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que «Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone».

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO

En efecto, el análisis de la Sentencia objeto de recurso, y de la Sentencia de 9 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la sentencia ahora impugnada, a la hora de resolver el debate jurídico planteado, recuérdese, la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 d) de la Ley 35/2006, del IRPF , al importe, imputado como rendimiento de capital mobiliario, correspondiente al pago del capital pactado con una compañía aseguradora como "seguro complementario de invalidez profesional con indemnización al contado", en contrato de seguro de vida, suscrito por el aquí recurrente en concepto de asegurado, señala que:

En contra del planteamiento del debate que se presenta en la demanda, la cuestión no es determinar si el capital percibido deriva de un seguro de vida o de un seguro complementario de invalidez profesional, pues del art. 23 de las condiciones generales del contrato suscrito, en relación con las previsiones particulares de la póliza, aparece claramente que se trata del segundo supuesto, sino que la cuestión es determinar si éste se encuentra comprendido en el citado art. 7d) de la Ley 35/2006 en cuanto que la naturaleza del capital percibido es una "indemnización".

En este sentido se pronunció el acuerdo dictado en reposición al expresar que la cantidad percibida no consiste en una indemnización como consecuencia de responsabilidad civil ni deriva de un seguro de accidentes, y se pronunció el TEAR al incidir que la cantidad fue percibida en concepto de la contraprestación debida por el contrato de seguro.

Para un supuesto sustancialmente igual en cuanto al presupuesto fáctico y la normativa aplicable, la STS de 29 de julio de 2008, Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 108/2004 , se pronunció en el siguiente sentido:

"En definitiva el precepto recoge como exención los daños físicos o psíquicos causados por una acción externa y violenta que no había obligación de soportar, ya mediare una relación aseguradora o fuera fijada la indemnización legal o judicialmente. Pero el precepto excluía las contraprestaciones derivadas de un contrato de seguro que es lo que aquí ha sucedido. Es verdad que la Compañía aseguradora dice que ha pagado en concepto de "indemnización". No es ello así, ha pagado en virtud de una cláusula contractual que preveía cierta contraprestación para el caso en que ocurriera determinado evento, en este caso declaración de incapacidad permanente, y ésto no es un indemnización sino la contraprestación contractual que en el contrato de seguro se deriva para la aseguradora como consecuencia del pago de la prima por el asegurado".

Interesa destacar primero la dicción del precepto aplicable, artº 7.d) de la Ley 35/2006, "Estarán exentas las siguientes rentas:...d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes..."; y la sentencia es categórica al respecto "la cantidad percibida no consiste en una indemnización como consecuencia de responsabilidad civil ni deriva de un seguro de accidentes, y se pronunció el TEAR al incidir que la cantidad fue percibida en concepto de la contraprestación debida por el contrato de seguro

.

La Sentencia de contraste aportada por la recurrente trata de un supuesto que no guarda las identidades requeridas respecto del que nos ocupa. Aparte, dicho sea a más abundamiento, la parte recurrente obvia absolutamente la carga procesal de justificar las identidades necesarias, limitándose a transcribir la sentencia de contraste y a mostrarse en contra de la tesis contenida en la sentencia impugnada, bajo un presupuesto que ya la propia sentencia rechazó categóricamente, cual es que según la parte recurrente la cantidad percibida lo fue por seguro de accidentes, sino que fue percibida en concepto de contraprestación debida por el contrato de seguro. Así es, la sentencia de contraste de 9 de enero de 2008 , examina un supuesto que nada tiene que ver con el que nos ocupa, en concreto interpreta el artº 9.Uno.e) de la Ley 18/1991 que establecía la exención de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de los contratos de seguros por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas, el supuesto de hecho trataba de una incapacidad para el ejercicio habitual del trabajo sufrida por una enfermedad común, a la que incluye, pero fundamentalmente porque interpreta la expresión "contratos de seguros",sin acotarlo a los contratos de seguros de accidentes, que es el expresamente previsto en el artº 7.d) de la Ley 35/2006 :

El art. 9. Uno. e), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en redacción dada por el artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 , reconoce la "exención" de las siguientes rentas: "Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas".

... CUARTO.- Debemos pues examinar el significado y alcance de la exención, ya que el demandante entiende que debe también quedar comprendida la enfermedad común, caso en que la indemnización pactada contractualmente con una compañía de seguros, quedaría sujeta pero exenta de tributación.

... En el presente caso nos hallamos ante un supuesto análogo al conocido en la sentencia que acabamos de citar, pues pese a los esfuerzos dialécticos de la parte recurrente, es claro que el tumor que hubo de ser extirpado no es un hecho violento externo, ni tampoco puede considerarse la lesión causada por el actuar del cirujano, pues según la documentación medica la ceguera ya se había producido y ninguna prueba se aporta de que la conducta del personal médico no se ajustara a la lex artis (lo que además hace suponer que obró con el consentimiento informado del paciente), por lo que de acuerdo con aquella interpretación del precepto en cuestión, la pretensión del recurrente debería desestimarse. Sin embargo, pese a lo respetable de las interpretación antes expuesta, hemos de convenir con el recurrente en rechazar tal interpretación restrictiva del art. 9.1.e) LIRPF , de modo que deberá prosperar el recurso.

Es bien es cierto que el art. 23 de la Ley General Tributaria prohíbe la aplicación analógica de las normas que establecen exenciones o bonificaciones, no hay que confundir esta interdicción de la analogía con la exigencia de reglas especiales de interpretación de carácter restrictivo, por tanto las normas que contienen las exenciones deben ser interpretadas conforme a los criterios hermenéuticos habituales, por lo que en primer lugar habrá de atenderse a su significado literal, y el tenor literal del precepto discutido entiende esta Sala y Sección, modificando en lo menester criterios anteriores, no ampara esa interpretación restrictiva, pues se refiere a las "percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas", esto es "daños físicos o psíquicos a personas", sin que por tanto pueda interpretarse que solo comprende las indemnizaciones cubiertas por el seguro de responsabilidad civil, regulado por la Ley 50/1980 en el Título de los Seguros contra daños -ni así lo predica el acto impugnado, que no discute que las indemnizaciones derivadas de los seguros de invalidez tengan la consideración de rentas exentas conforme al citado art. 9.1 .e ), sino que los tengan cuando la causa de la invalidez sea una enfermedad común-, ni al ámbito del seguro de accidentes, que es un seguro de personas. Lo cierto es que la ley se refiere a indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, con independencia de que el daño provenga de accidente o de enfermedad, por lo que no debemos realizar tal distinción. La ley tributaria, se insiste, no contiene referencia al artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro . El hecho de que el daño no derive de una causa violenta súbita y externa no excluye la aplicación del art. 9.1.e) LIRPF . Aunque el origen del daño sea una enfermedad, el resultado es un daño físico, luego parece lógico no distinguir la causa de la consecuencia. Y en tal sentido se pronuncia también en la Sentencia de 14 de noviembre de 2003 del TSJ de Galicia.

La tesis que esta Sala y Sección acoge ha sido recogida magistralmente por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2005 , cuyos razonamientos, del siguiente tenor, hacemos nuestros:

"La exención recogida en este precepto se predica de las "indemnizaciones" satisfechas a causa de la existencia de "daños físicos o psíquicos" del contribuyente. En relación con la cuantía exenta, el precepto establece la exención total de la cuantía de la indemnización que ha sido fijada "legal o judicialmente"; y hasta un límite de 25.000.000 pesetas cuando se trata de "percepciones" satisfechas en el contexto de una relación contractual de seguros, es decir, derivadas de "contratos de seguros".

El contrato de seguro que protege o cubre esos "daños físicos o psíquicos" es el contrato de "seguro de personas", regulado en el Título III, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, estableciendo su art. 80 que: "el contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado". Este "seguro de personas" se distingue del "seguro de daños", entre otros motivos, por el hecho de que la prestación del asegurador consiste en una cantidad o suma fijada previamente, o determinada en base a técnicas actuariales, es decir, se fija contractualmente.

Como se ha indicado las percepciones, a las que se refiere el citado artículo 9, 1, e, deben tener causa en "idéntico tipo de daños", es decir, daño físico o psíquico del contribuyente. Este daño está referido a lesión en relación con la integridad o salud de las personas. En cuanto a los daños físicos o psíquicos cubiertos, la Ley no establece limitación alguna, por lo que, en principio, también se han de considerar comprendidos los accidentes laborales, la invalidez de cualquier tipo y la muerte.

La Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, declaró, en fecha 18 de enero de 1994, al recurrente, en "situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente", tras apreciar el siguiente cuadro residual:

"- Hematoma occipital izdo.- Infarto isquémico cerebeloso izdo. antiguo.- Enfermedad de Parkinson (87 ó 90) de Predominio Derecho, según Certificado, aportado al expediente administrativo (folios 25 y 26)."

Pues bien, en el presente caso, el recurrente percibió, como consecuencia de los seguros suscritos con las entidades Mafre Vida (art. 16 de la póliza "Seguro Complementario de Invalidez Total y Permanente") y "Sud América (Póliza 477-C)", las correspondientes indemnizaciones, objeto de regularización, como consecuencia de los seguros suscritos al cumplirse el riesgo previsto con su salud física. El daño tiene su origen en la dolencia expresada en el citado certificado, es decir, en un daño físico.

En el precepto analizado, se hace referencia a "las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños", es decir "físicos o psíquicos". Pues bien, la Sala considera que en el presente caso estamos ante este último supuesto, en el que al contribuyente se le satisface una "percepción" en cumplimiento de lo establecido en el contrato de seguro, cuya cuantía está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta el límite legal previsto en la norma fiscal, es decir, de 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros). En este sentido, procede estimar el recurso, señalando que la indemnización percibida por el recurrente por el concepto de "Invalidez permanente", como consecuencia del cumplimiento de los contratos de seguro, está exenta hasta el tope legal previsto. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de 10 de febrero de 2005, recurso 772/02 . Por otra parte, y en cuanto a la afirmación del TEAC que deniega la exención de indemnización al proceder ésta de una enfermedad grave sufrida por el recurrente, esta Sala hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 15 de marzo de 2003, recurso 62/99 JT.2003/978 , que sobre tal cuestión declaraba:

"Sin embargo, no puede desconocerse el tenor literal del artículo 9.1.e) de la Ley 18/91 , que al respecto establece que resultan exentas de tributación en el IRPF las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños. Evidentemente no puede afirmarse que la indemnización por invalidez que percibe de la entidad aseguradora se corresponda a un seguro contra daños, pero no puede obviarse que se hace mención expresa a "percepciones derivadas de seguros" que cubran daños físicos o psíquicos a personas. A juicio de la Sala la cantidad percibida está subsumida en esta referencia pues deriva de un seguro y proviene de la cobertura de daños físicos o psíquicos. El hecho de que se trate de una indemnización por invalidez no impide que podamos hablar de este tipo de daños pues es completamente artificial deslindar el daño físico de su consecuencia, y afirmar que lo asegurado es la consecuencia (invalidez) y no la causa (el daño físico), porque en la propia ley del contrato de seguros, ambas cuestiones van íntimamente ligadas, hasta el punto de que no hay "lesión corporal" (al menos en el sentido legal) si no hay invalidez (o muerte). Con ello puede afirmarse que, aunque el seguro asegure la invalidez, lo que se asegura realmente es el conjunto de todo ello (daño físico más invalidez), de manera que no hay razón para excluir dicha prestación de la exención del art. 9.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 . Evidentemente no podemos desconocer que la lesión o daño en el caso de autos no proviene de accidente, sino de enfermedad profesional. Sin embargo, lo cierto es que la ley del IRPF habla de "indemnizaciones por daños físicos", y desde luego, aunque el origen sea una enfermedad el resultado es un daño físico, luego parece lógico no distinguir la causa de la consecuencia.

Queda, por tanto, suficientemente acreditado que la actora padeció un daño físico que permite la aplicación de la exención contemplada en el artículo 9.1.e) de la Ley 18/1991 , a la percepción derivada de un contrato de seguro otorgada para cubrirla. En definitiva, y de acuerdo a lo argumentado, procede estimar en parte el recurso

.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

En definitiva el artº artº 7.d) de la Ley 35/2006 , habla expresamente de que «Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes...», al que acota la exención, mientras que el art. 9. Uno. e), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en redacción dada por el artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre , se refiere a «Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro» , cuyo ámbito amplía en los términos antes transcritos; y la Sala de instancia expresamente ha indicado que la cantidad recibida no deriva de un contrato de seguros de accidentes, pretendiendo la parte un nuevo enjuiciamiento del caso al insistir que si deriva de un seguro de accidente, «la indemnización percibida por el actor lo es como consecuencia de cumplirse el riesgo cubierto por la mentada póliza complementaria de accidente...».

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido,

  1. - DECLARAR no haber lugar al Recurso de Casación de Unificación de Doctrina, formulado por D. Feliciano , contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1380/201 .

  2. - IMPONER las costas a la parte recurrente, si bien no podrán exceder de 3000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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