ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:141A
Número de Recurso4445/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 135.1, letra a), de la LJCA , este Tribunal adoptó por auto de 23 de diciembre de 2015 la medida cautelar consistente en el mantenimiento de la licencia y reducción de jornada de la que venía disfrutando la actora.

SEGUNDO

Evacuando el trámite de audiencia que abrió aquel auto, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del CGPJ, solicita que se levante aquella medida cautelar y se deniegue, en fin, la suspensión del Acuerdo impugnado en este recurso, adoptado el 3 de diciembre de 2015 por la Comisión Permanente de dicho Órgano Constitucional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las concretas y singulares circunstancias que se indican en los razonamientos jurídicos de aquel auto de 23 de diciembre de 2015 como fundamento de la medida cautelar entonces adoptada, siguen realmente en pie, pues en las alegaciones presentadas no hay argumentos suficientes de los que se siga la improcedencia, bien de su toma en consideración, o bien del modo en que fueron valoradas.

Así, no es acertada la alegación de que aquel auto no tuvo en cuenta que el hijo de la actora ya no se encuentra hospitalizado, pues lo contrario resulta con claridad de la sola lectura de su razonamiento jurídico primero cuando valora la conveniencia de que la atención constante y continuada que precisa las veinticuatro horas del día se siga prestando en el "entorno hospitalario en que transformó su hogar".

Tampoco lo es el reproche a la toma en consideración de la situación de crisis de la relación conyugal, fundado en que nada se dijo ni se justificó sobre ese particular en el expediente administrativo, pues del razonamiento jurídico segundo de aquel auto resulta con igual claridad que lo que tuvo como más relevante al valorar si la atención del hijo podía ser prestada por el padre, no fue aquella situación, sino, sobre todo, "la carencia de formación del marido para prestar en el domicilio la atención que requiere el hijo menor".

Asimismo, y por último, no lo es el referido a que esa carencia de formación hubiera debido valorarse "considerando que no es una circunstancia esencial para hacer el pronunciamiento sobre las medidas cautelares porque se puede perfectamente revertir mediante un proceso que no parece ni largo en el tiempo, ni costoso económicamente", pues lo que justifica en este caso la medida cautelar adoptada es, precisamente, el riesgo derivado de toda posible interrupción del cuidado que haya de ser prestado al menor.

SEGUNDO

De aquellas alegaciones tampoco se desprende que hubieran debido valorarse otras circunstancias distintas de las que tomó en cuenta el repetido auto de 23 de diciembre, pues lo único que vemos en ellas de posible relación con esto que ahora tratamos es la referencia a que el Acuerdo recurrido deja abierta la posibilidad de que la reducción de jornada de que disfrutaba la actora y a la que pone fin sea sustituida por otra más adecuada a su situación. Esto es, una referencia a una hipotética situación futura aún no producida y no segura sino incierta, cuya valoración sólo tendrá sentido en el caso de que llegue a producirse.

TERCERO

Por fin, tampoco compartimos los argumentos que sostienen directa o indirectamente que la medida cautelar adoptada no se acomoda o no respeta el régimen jurídico que establecen los artículos 129 a 136 de la LJCA .

De un lado, porque dicho régimen no se opone en modo alguno a la posible suspensión de un acto negativo mediante la adopción de una medida cautelar positiva que restablece mientras se decide el litigio la situación jurídica existente antes de aquél, como es el caso.

De otro, porque el hecho de que quepa volver a la situación anterior si llegara a dictarse una sentencia estimatoria, no hace en este caso que el requisito del periculum in mora sea inexistente o no deba ser apreciado, pues una cosa es el posible disfrute en el futuro de la situación administrativa de reducción de jornada, y otra, distinta y única relacionada con el objeto y finalidad de la medida cautelar que nos ocupa, que la misma pueda dejar de ser disfrutada mientras pende el litigio pese al riesgo que de ello podría derivar.

En tercer término, porque al tener en cuenta la necesidad, no negada, de que al hijo de tres años le sea prestada en el domicilio una constante y continua atención por razones de salud, más el dato, tampoco negado, de que la situación administrativa de reducción de jornada a la que pone fin el Acuerdo recurrido se mantenía desde el año 2013, no resulta obvio, ni mucho menos, que una adecuada ponderación de los intereses en conflicto deba concluir afirmando la prevalencia de un interés público que no se tuvo por incompatible con aquella situación durante todo ese tiempo.

Y, por fin, porque la cuestión referida a si el internamiento hospitalario es una condición indispensable para poder aplicar lo que prevé el apartado h) del art. 223 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , o si, por el contrario, cabe la equiparación a él de alguna otra situación, no es tan nítida como para poder aplicar ahora el criterio del fumus boni iuris sustentando en él la decisión de esta pieza de medidas cautelares.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, mantener la medida cautelar adoptada en el auto de 23 de diciembre de 2015 . Sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Se mantiene, sin modificación alguna , la medida cautelar adoptada en el auto de 23 de diciembre de 2015 . Sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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