ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:10695A
Número de Recurso505/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell (Barcelona), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso número 198/2011 (y su acumulado nº 202/2011 ), en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 15 de junio de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de "Inmocompra & Activos, S.L." en su escrito de personación, presentado con fecha 3 de marzo de 2015.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, Ayuntamiento de Sabadell (Barcelona).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Inmocompra & Activos, S.L." y desestima el deducido por el Ayuntamiento de Sabadell (Barcelona) contra la Resolución, de 18 de marzo de 2011, del Jurado de Expropiación de Cataluña -Sección Barcelona-, por la que se fija el justiprecio de la finca situada en la calle Torrent del Capellà s/n, en el municipio de Sabadell; expediente nº 5065-07.

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- En el presente supuesto, la mercantil "Inmocompra & Activos, S.L.". opone dos causas de inadmisión. En primer lugar, invoca la supuesta defectuosa preparación del recurso al pretenderse, según manifiesta la parte recurrida, "una nueva valoración de la prueba enmascarada en la infracción de norma estatal relevante y determinante" de la sentencia, y, en segundo lugar, alega que el recurrente vuelve a plantear aquí cuestiones ya juzgadas por la Sala de instancia en su sentencia de 3 de diciembre de 2010 , que fue recurrida en casación y confirmada mediante STS de 3 de diciembre de 2013 (rec. nº 927/2011 ).

En consecuencia, deben rechazarse las dos causas de inadmisión planteadas, por no ser oponibles por la parte recurrida, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, toda vez que se encuentran referidas a la cuestión de fondo, incluso la primera de las dos, ya que, aunque se mencione la defectuosa preparación como causa de inadmisión, lo que plantea la parte recurrida es la improcedencia de plantear en casación la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.

En cualquier caso, cabe añadir, primero, que no es ésta la infracción denunciada por el Ayuntamiento recurrente, y, segundo, que se ha realizado el oportuno juicio de relevancia, por lo que el recurso se encuentra debidamente preparado, pues una atenta lectura del escrito de preparación, una vez traducido, permite concluir que se satisface suficientemente la carga impuesta por el art. 89.2, en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al citarse las normas estatales -los arts. 5 y 29 de la Ley 6/98 - cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según el parecer de la parte recurrente, incluyendo el oportuno juicio de relevancia; y sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas denunciadas; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por las partes recurridas, conlleva la imposición a éstas de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación procesal de "Inmocompra & Activos, S.L.".

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell (Barcelona), contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso número 198/2011 (y su acumulado nº 202/2011 ); y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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