ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:10688A
Número de Recurso2104/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País vasco, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 238/2015, de 11 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 30/2006 , en materia de cultura.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 29 de septiembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Comunidad Autónoma del País Vasco; y la recurrida, Comercial y Financiera Vasco-Castellana, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Altos Hornos de Vizcaya, S.A. (actualmente Comercial y Financiera Vasco-Castellana, S.A.), contra el Acuerdo, de 25 de octubre de 2005, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante el que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente al Decreto 130/2005, de 7 de junio, por el que se declara al "Horno Alto 1, de Altos Hornos de Vizcaya" como Bien Cultural, con la categoría de monumento, anulando la Sentencia la obligación que se imponía a la mercantil de conservación de la instalación para garantizar la pervivencia de dicho bien.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco ante la Sala a quo no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer [alegación Primera.-] que la sentencia infringe el deber de conservación de los propietarios al excluir a la demandante de tal deber, añadiendo después [alegación Segunda.-] que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 36.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio , y 20 de la Ley autonómica 7/1990, de 3 de julio y STS de 24 de junio de 2002 , sin que, en ningún caso, justifique -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

En concreto, la Comunidad Autónoma denuncia la vulneración del artículo 36 de la Ley 16/1985 , cuando la Ley estatal no fue invocada ni por la demandante ni por la Administración demandada (que en su escrito de contestación a la demanda cita el mencionado artículo 20 de la Ley autonómica 7/1990, de 3 de julio), sin que tampoco fuera considerada por la Sala de instancia.

La parte recurrente también cita la sentencia de fecha 24 de junio de 2002 pero dicha cita no puede tener el efecto pretendido por la parte recurrente puesto que solo se cita una sentencia (no constitutiva de jurisprudencia) y tampoco se ha expuesto en el escrito de interposición cuál es el efecto que dicha sentencia tendría en relación con el fallo de la sentencia recurrida en casación.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que reproduce las alegaciones Primera y Segunda de su escrito de preparación.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Extremo que no se da en el presente caso, donde la Administración regional recurrente únicamente hace mención a las disposiciones que reputa infringidas, señalando que la Sentencia vulnera el deber de conservación de los propietarios, sin que dicha afirmación sea puesta en conexión con el contenido de la Sentencia que se impugna en casación, máxime cuando la Ley 16/1985 no fue aplicada en la instancia.

De igual forma, no cabe admitir la técnica casacional empleada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, consistente en reproducir literalmente el texto de la Sentencia de instancia, pues en tal caso no tendría razón de ser la exigencia de efectuar el juicio de relevancia ( ATS de 27 de abril de 2015, RC 4227/2014 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 238/2015, de 11 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 30/2006 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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