ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10685A
Número de Recurso2767/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Padrón Fránquiz, en nombre y representación de la Mancomunidad de municipios no costeros de Canarias, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, dictada en el recurso nº 240/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de octubre de 2015 se acordó oir a la parte recurrente por diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de personación consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional ).

Han presentado alegaciones la Mancomunidad recurrente y el Gobierno de Canarias como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad ahora recurrente en casación contra la inactividad de la Administración en relación al requerimiento para que (dando cumplimiento al Protocolo de colaboración suscrito el 20 de abril de 2006, entre la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y la Mancomunidad de municipios de montaña no costeros de Canarias, a los efectos de establecer las condiciones de ejecución de distintas medidas para la dinamización y promoción económica de la Mancomunidad de municipios de montaña no costeros de Canarias previstas en el Consejo de Gobierno de Canarias de 21 de febrero de 2006, en el cual se fijaba un periodo de ejecución de 2006 a 2010), le fueran abonados la cantidad de dieciocho millones de euros doscientos setenta y seis mil ciento noventa y dos euros más los intereses de demora.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, según jurisprudencia constante, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora: C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que " conforme al artículo 86, el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal, y en concreto del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , artículo 24 de la Constitución española por vulneración de la tutela judicial efectiva, artículos 3 , 56 , 57 y 94 y 96 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , artículo 57 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 111 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, que han sido determinantes del fallo, y que han sido invocadas en nuestros escritos"; de forma que ni se indicaron los concretos motivos de casación a cuyo amparo se interpondría el recurso ni se dijo nada para justificar en qué medida la infracción de las normas citadas había sido determinante del fallo recurrido; por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

No se desvirtúa esta conclusión por el hecho de que en el escrito de interposición se intercalan algunos párrafos en los que parecen denunciarse infracciones "in procedendo " referidas a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia (que como tales serían incardinables en el apartado c] del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ) a las que en principio no es de exigencia la carga procesal del artículo 89.2, que sólo se extiende a los motivos de casación acogidos al apartado d] del mismo precepto; pero ni siquiera desde esa perspectiva el recurso podría admitirse, dado que las alegaciones que parecen denunciar infracciones de naturaleza procesal se intercalan confusamente con otras concernientes al tema de fondo, sin deslindar unas de otras ni referirlas a los distintos motivos casacionales del precitado artículo 88.1 (precepto este que tampoco se menciona en la interposición); de manera que, al fin y a la postre, no es posible discernir qué motivos casacionales pretende la parte recurrente desarrollar, por lo que en todo caso el recurso seguiría siendo inadmisible por carencia manifiesta de fundamento derivada de su deficiente interposición ( artículo 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción ).

Por lo demás, la jurisprudencia constante ha señalado una y otra vez que el incumplimiento de lo requerido por el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , admiten la posibilidad de subsanación.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2767/2015, interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de municipios no costeros de Canarias contra la sentencia de 19 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, dictada en el recurso nº 240/2013 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte recurrente en las costas, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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