ATS 29/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:159A
Número de Recurso10358/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución29/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (sección tercera), se ha dictado sentencia de 27 de febrero de 2015, en los autos del Rollo de Sala nº 40/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 27/20014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Roquetas de Mar, por la que se condena a Raúl como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

  1. De un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. De un delito de LESIONES sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. De un delito de ATENTADO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente se condena a Raúl a INDEMNIZAR al agente NUM000 en la cantidad de 5.760 € por las lesiones y en 6.000 € por las secuelas, más los correspondientes intereses legales hasta su completo pago.

    Se condena también a este acusado al pago de 5/15 partes las COSTAS PROCESALES incluidas las de las Acusaciones particulares.

    Se condena a Mercedes , como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:

  4. De un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. De un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se condena también a esta acusada al pago de 2/15 partes las COSTAS PROCESALES causadas incluidas las de las Acusaciones Particulares.

    Se condena a Abelardo como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

  6. De un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. De un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se condena también a este acusado al pago de 2/15 partes las COSTAS PROCESALES causadas incluidas las de las Acusaciones Particulares.

    Se condena igualmente a los tres acusados, Raúl , Mercedes y Abelardo , a INDEMNIZAR, de manera conjunta y solidaria, a Amalia , en la suma global de 40.000 €, más sus intereses legales, por las lesiones y secuelas sufridas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Raúl y Abelardo formulan recurso de casación.

Raúl , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 556 del Código Penal ; el segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Abelardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, formula recurso al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del concurso real de delitos recogido en el artículo 73 en relación con el artículo 77 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

La parte recurrida, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , interesó la inadmisión del recurso interpuesto por Raúl .

CUARTO

Por resolución de fecha 7 de octubre de 2015 se dio traslado a la representación procesal de los condenados a fin de que manifestaran lo que estimaran conveniente a la vista de las modificaciones de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , párrafo c) de dicha ley.

La representación procesal Don. Raúl , mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015, interesó que se dictara otra sentencia en la que se acordara aplicar la reducción penológica operada en los artículos 147.1 y 550.1 del Código Penal .

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal no ha efectuado alegaciones.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Raúl

PRIMERO

En el primer motivo el recurrente alega indebida inaplicación del artículo 556 del Código Penal .

  1. Considera que la acción por la que ha sido condenado se incardina en el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y no en el delito de atentado de los artículo 550 y 551 del Código Penal .

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

    Señalaba la STS nº 326/2.008, de 6 de Junio , como elementos para la existencia del delito de atentado los siguientes: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos pasivos se hallen en el ejercicio o funciones, o bien tenga el delito su motivación en la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también este Tribunal de Casación que el referido ánimo se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto. Continúa diciendo la misma sentencia que existe atentado en los supuestos en los que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada, etc.) a la utilización de medios agresivos materiales.

  3. La sentencia recoge como hechos probados que Raúl , Mercedes y Abelardo , puestos de común acuerdo, se dirigieron a la joyería "Melanie Claire" de la localidad de Roquetas de Mar. Ya en su interior, Raúl y Mercedes , cuando se encontraba únicamente la empleada, Raúl le dio un golpe en la sien, empujándola hacia el lavabo, entrando en ese momento Abelardo , golpeando ambos a la dependienta, maniatándola y amordazándola con un cinta de embalar. Mientras esto ocurría, Mercedes empezó a introducir objetos de la joyería en una bolsa.

    Al lugar de los hechos llegó la Guardia Civil, que había sido avisada previamente por la empleada, quien les había llamado al levantar sospechas.

    Raúl , cuando tras su detención iba a ser conducido por el agente con número profesional NUM000 al coche policial, arremetió contra él, lo que ocasionó que dicho agente se golpeara contra el mostrador que había en la tienda, causándole lesiones consistentes en traumatismo de la mano derecha con avulsión ósea de base del 5º metacarpiano, requiriendo para su curación inmovilización mediante férula de yeso y tratamiento farmacológico y rehabilitador.

    De dicha narración se colige la concurrencia de cuantos elementos, objetivos y subjetivos, han quedado expuestos en el apartado B) precedente: es evidente que la actuación del recurrente en los términos descritos no se circunscribe a la simple intención de resistirse a su detención y traslado a comisaría por la fuerza pública actuante, la cual se había identificado como tal al proceder a la detención, y en el ejercicio de sus funciones, sino que, al acometer al agente cuando era trasladado al vehículo policial y conseguir con ello que el mismo se golpeara en la zona de la muñeca con una máquina metálica situada en el mostrador, arremetió dolosa y frontalmente contra el sujeto pasivo que especifica dicha figura penal. Se trata, por tanto, de un acometimiento a un agente policial en el ejercicio legítimo de sus funciones, propinando un fuerte empujón que causó lesiones.

    En definitiva, se considera que la calificación jurídica de la Sala es correcta; por tanto el motivo debe ser inadmitido por aplicación de los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que la pena impuesta por el delito de atentado en concurso con el delito de lesiones, de dos años y seis meses de prisión, resulta desproporcionada en relación con la escasa gravedad de los hechos probados.

  2. En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos, consta, al final del Fundamento Jurídico cuarto, que se impone al recurrente la pena de dos años y seis meses por el delito de atentado en concurso ideal con el delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Teniendo en cuenta la Sala, a la hora de individualizar la pena, que las lesiones tardaron en curar 96 días, residuando como secuela limitación de la movilidad a nivel de muñeca derecha: limitación de sus últimos 10º y dolor en mano derecha de grado leve a moderado.

En definitiva, la pena impuesta en la mitad superior de la misma es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, y está motivada, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

Asimismo, no cabe, como efectúa el recurrente, comparar la pena impuesta por el delito de lesiones y la impuesta por el delito de atentado en concurso ideal con el delito de lesiones. En este último supuesto el concurso afecta dos bienes jurídicos, la integridad física del agente y la ofensa al principio de autoridad.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Abelardo

TERCERO

Formula el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del concurso real de los delitos de robo en grado de tentativa y lesiones.

  1. Denuncia que no se haya apreciado el concurso medial entre el delito de lesiones y robo por los que ha sido condenado separadamente. Considera que se dan las circunstancias para la aplicación del artículo 77 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es conforme a Derecho, ya que se castigan los hechos en concurso real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Penal , esto es, se penan separadamente el delito de robo y las consecuencias lesivas de la violencia sobre la víctima utilizada por el acusado, para lograr su ilícito propósito de despojamiento patrimonial. En los hechos declarados probados, cuyo tenor hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, se afirma que el recurrente actuó de forma conjunta con los otros dos acusados, además golpeó a la empleada de forma conjunta con Raúl , la maniató y amordazó, todo ello mientras Raúl Mercedes comenzaba a introducir objetos de joyería en una bolsa para su sustracción.

Esta Sala viene manteniendo (Cfr. SSTS nº 939/2004 de 12-7 ; 28-10-2010 , nº 917/2010; 10-11-2010 , nº 958/2010 ) en cuanto a la compatibilidad del art. 242.1 CP con menoscabos físicos o lesiones, que la misma se deriva de la propia redacción del precepto que castiga el delito de robo con violencia "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", lo que supone que el delito de robo con violencia se configura como un tipo abierto a cualquier medio violento; si bien cuando este medio, por sí mismo, integre, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso real con el delito de robo violento, al estarse en presencia de infracciones distintas y autónomas.

De acuerdo con esta doctrina, en el supuesto de concurso de delitos de robo y lesiones, cada infracción se aplica de acuerdo con sus circunstancias específicas.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha venido a modificar el artículo 147 del Código Penal , precepto por el que los recurrentes fueron condenandos, en lo relativo a la penalidad. Se ha pasado de una pena de prisión de seis meses a tres años a la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Es decir, que no solamente se rebaja el límite inferior de la pena de prisión a tres meses, sino que también se añade, como pena alternativa, la posibilidad de optar por una pena de multa anteriormente no prevista. Asimismo, la referida reforma ha modificado el artículo 551 del Código Penal ; se ha pasado de una pena de prisión de un año a tres años de prisión a la de prisión de seis meses a tres años.

En este caso, la pena impuesta por el delito de lesiones en la persona de Amalia , fue, para cada uno de los recurrentes, de dos años y seis meses de prisión. La pena impuesta y la que pudiera ser impuesta es idéntica (prisión), sin que la aternatividad fijada en la actual regulación -prisión o multa- conlleve obligatoriamente al órgano enjuiciador a condenar con la pena de multa cuando sea solicitada por el acusado; la alternatividad supone una facultad para el órgano judicial, vinculado únicamente por el principio acusatorio, quien resolverá atendiendo a las circunstancias concretas del caso, guiado por el principio de proporcionalidad. En los supuestos de inclusión de una nueva penalidad alternativa deberá hacerse una valoración sobre la procedencia de su imposición evitando automatismos, pues la posibilidad de imponer pena de multa no implica que necesariamente haya de optarse por la misma.

Atendidas las circunstancias del hecho, descritas en el hecho probado, y la entidad de las lesiones producidas, es adecuada la pena de prisión, en lugar de la pena alternativa de multa también prevista por el tipo del artículo 147 del Código Penal . De manera que ya dentro de la pena privativa de libertad, la condena impuesta por el Tribunal de Instancia es acorde con las particularidades del caso, si tenemos en cuenta la reprobación que merece la conducta particular de los acusados, la especial gravedad de las lesiones y la violencia utilizada.

Asimismo, procede mantener la pena de prisión impuesta por el delito de atentado, en concurso ideal con el delito de lesiones. La pena impuesta es también imponible conforme a la actual regulación, además de ser proporcional a la gravedad de los hechos descritos en los hechos probados.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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