ATS 27/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:149A
Número de Recurso10219/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución27/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 7/2014 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar, se dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 2015 , en la que se condenó a Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP , en concurso medial del art. 77 CP , con un delito de allanamiento de morada del art. 202 CP , de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión por el delito de robo, nueve años de prisión por el delito de agresión sexual y multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros por la falta, y a indemnizar a la víctima en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Pablo Blanco Rivas, articulado en un motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que se condena sin que hayan existido en el juicio pruebas de cargo fiables, válidas y suficientes obtenidas con todas las garantías. Argumenta, en el desarrollo del recurso, que el testimonio de la víctima no es creíble puesto que es amiga y familiar de otras denunciantes, que también ejercían la prostitución en el mismo sitio, y que también imputaron al acusado por hechos similares, de los que ha sido absuelto. Concurría, pues, un motivo espurio para denunciar falsamente. Añade que Pilar no pudo reconocer al agresor puesto que según su testimonio llevaba casco y que el reconocimiento fotográfico no es válido ya que únicamente le exhibieron 8 fotografías de individuos cuyas características no son similares. Agrega que el reconocimiento en rueda no es concluyente al referir (folio 75) que "cree que el número 3", estando también viciada la diligencia al haberle enseñado previamente una fotografía sacada el mismo día de la detención con la misma ropa y aspecto que tenía cuando se realizó, inmediatamente después, el reconocimiento en rueda en el Juzgado de Guardia. Asimismo defiende que las lesiones que presentaba la víctima no acreditan una agresión sexual, pues no hay lesiones en la zona genital. Destaca asimismo que las pruebas de ADN tampoco son decisivas, pues, como reconocieron los peritos autores del informe, las muestras no estaban rotuladas y no consta que el ADN encontrado fuese del acusado. Se reseñan a continuación una serie de indicios a favor de la inocencia del recurrente: acudió voluntariamente a las dependencias de la Policía; el tío del acusado declaró que en las fechas en que se produjeron los hechos el procesado acostumbraba a comer en su casa; no se encontraron vestigios físicos de su participación en los hechos; ningún testigo ubica al acusado en el lugar de los hechos; y la declaración de la denunciante ha ido cambiando.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En los Hechos Probados se declara expresamente acreditado que el acusado, el 25 de agosto de 2012, sobre las 15:00 horas, asaltó a Pilar , que se encontraba ejerciendo la prostitución en el punto kilométrico 690 de la Nacional II (término municipal de Macanet de la Selva), y tras propinarle una bofetada que la hizo caer al suelo, se apoderó de su teléfono móvil y de su bolso; a continuación y después de golpearla nuevamente, la arrastró hacía una zona boscosa y allí la obligó a que le realizara una felación y seguidamente la penetró por vía vaginal; a continuación, se describen las lesiones sufridas por Pilar .

En el caso se dispuso básicamente de la declaración de la víctima, que es apta y suficiente para asumir el relato de hechos que se declara expresamente acreditado. La declaración de Pilar ha sido contante, uniforme y persistente en lo esencial, y las matizaciones y aclaraciones vienen a dotar de mayor fiabilidad a su testimonio. La víctima identificó al acusado como su agresor, manifestando que pudo ver su cara reconociendo algunas facciones de su rostro, destacando que lo único que no pudo ver fue su pelo, pero insistiendo en que vio claramente y se fijó en la forma de su boca y los dientes. Además relató que el agresor se le acercó en un ciclomotor azul y efectivamente cuando fue detenido Carlos Manuel circulaba con el ciclomotor azul. El reconocimiento fotográfico se realizó el mismo día 25 de agosto y entre las fotografías que se le enseñaron a la víctima no podía estar la que pudieran haberle tomado al recurrente el día de la detención, pues ésta se produce el día 30 de agosto. En aquel reconocimiento fotográfico se le enseñaron 8 fotografías (folio 35) de individuos similares (de raza negra), e identificó sin duda al acusado como su agresor. En el reconocimiento en rueda (folio 75) vuelve a identificar al acusado y, pese a la redacción del acta, en plenario Pilar declaró que jamás ha tenido dudas en la identificación del acusado como su agresor.

La víctima en fin ofrece un relato coherente, verosímil y persistente, que le mereció a la Sala de instancia plena credibilidad. No se discute la realidad de los hechos sino únicamente que el acusado fuera el autor de los mismos. Afirma el juzgador que la víctima ha reconocido al acusado como el autor, y a continuación explica de forma intachable el fundamento de esa convicción (FD 1º). En efecto, se nos dice que Pilar ha declarado en el juicio que reconoció a Carlos Manuel "sin ninguna duda" en la diligencia policial de reconocimiento fotográfico; tal y como aclaró y explicó en el juicio el agente que intervino en esa labor se le exhibieron varias fotografías con un número elevado de éstas. Pero es que además reconoció en el juicio al acusado como su asaltante. En fin se concluye, y no ofrece resquicio alguno la argumentación, que a través de la declaración de la víctima no alberga duda alguna y está completamente segura de que Carlos Manuel fue el autor de los hechos imputados.

En cuanto a la identificación en fotografía del inculpado en comisaría, ninguna irregularidad se observa, pues debemos recordar que la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico, como hemos dicho por ejemplo en STS 1991/2001, de 22 de octubre , es exclusivamente la de una diligencia de investigación policial y por tanto "ni precisa la presencia de letrado, ni exclusivamente en base a ella podría justificarse una condena - SSTS nº 1445/98 entre otras muchas , así como del Tribunal Constitucional SS 205/98 de 26 de Octubre , 103/95 , 148/96 , 172/97 y 164/98 "-. Tampoco es precisa la realización de un reconocimiento en rueda y es perfectamente válida la confirmación de la identificación mediante el reconocimiento directo en el plenario o juicio oral.

La víctima no conocía de nada al acusado y no tenía motivo o razón alguna para denunciarle falsamente. Por lo demás las lesiones objetivadas en ella por los partes médicos y reconocimiento forense corroboran su testimonio en cuanto que son plenamente compatibles con su relato, y la ausencia de lesiones en la zona genital no acredita, desde luego, que no se hubiera producido la violación inconsentida.

Además, existe otra prueba que acredita fehacientemente la participación del acusado, que no es otra que el hallazgo de su ADN (de su semen) en las muestras extraídas de la cavidad bucal de Pilar .

La declaración de su tío no tiene valor exculpatorio, pues manifiesta que solían comer sobre las 13:00 horas y los hechos imputados se produjeron sobre las 15:00 horas.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir a la recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

7 sentencias
  • AAP Cáceres 146/2021, 7 de Octubre de 2021
    • España
    • October 7, 2021
    ...ampliamente el plazo de diez días legalmente establecido. Como hemos puesto de manif‌iesto, entre otros, en ATS de 18 de enero de 2018 (RQ 27/2016 ), ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que es doctrina jurisprudencial reiterada que los escritos de las partes deben presentarse ante el ......
  • ATS, 10 de Julio de 2020
    • España
    • July 10, 2020
    ...el plazo de diez días legalmente establecido. Es sabido, conforme hemos dicho, entre otros, en nuestro ATS de 18 de enero de 2018 (RQ 27/2016), que es doctrina jurisprudencial reiterada que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del ......
  • SAP Baleares 200/2021, 13 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 13, 2021
    ...perfectamente válida la conf‌irmación de la identif‌icación mediante el reconocimiento directo en el plenario o juicio oral. " ( ATS 27/2016 de 14 de enero). En relación a esta identif‌icación en el acto de juicio, el Alto Tribunal también ha declarado que cuando el testigo señala inequívoc......
  • ATS, 16 de Octubre de 2020
    • España
    • October 16, 2020
    ...ampliamente el plazo de diez días legalmente establecido. Como hemos puesto de manifiesto, entre otros, en ATS de 18 de enero de 2018 (RQ 27/2016), ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que es doctrina jurisprudencial reiterada que los escritos de las partes deben presentarse ante el Ju......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR