ATS 15/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:130A
Número de Recurso10652/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución15/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó Sentencia el 25 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 61/2005 , tramitado como Sumario nº 1/2004 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, en la que se condenó a Torcuato como autor de un delito de violación, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Santiaga . a menos de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 10 años. Debiendo indemnizar a Santiaga . en la cantidad de 10.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Nazaret Mayoral Redondo, en nombre y representación de Torcuato , alegando dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ejercida por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de Santiaga ., solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24.1 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, no reuniendo la declaración de la víctima los requisitos necesarios para ser considerada como tal.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  2. Relatan los hechos probados que el acusado, que vivía con su mujer y su hija en el domicilio de su madre, donde también vivía su hermana Y., en la madrugada del día 16 a 17 de noviembre de 2002, aprovechando que Santiaga ., de 15 años de edad, se quedó a dormir en dicho domicilio por ser amiga de su hermana Y., entró en la habitación donde la menor se encontraba durmiendo sola y acercándose a ella comenzó a besarla y acariciarla; seguidamente le bajó los pantalones y las bragas, y pese a que Santiaga . intentaba evitarlo, se tumbó encima de ella penetrándole vaginalmente en contra de su voluntad, abandonando después la habitación. Con posterioridad, el acusado regresó de nuevo a la habitación, y aunque Santiaga . decía " Torcuato no", sin atreverse a gritar, el acusado le tapó la boca con la mano diciéndole "cállate que me van a matar y a ti también", penetrándole vaginalmente una segunda vez, ordenándole que fuese al cuarto de baño a lavarse. Estos hechos ocurrieron en idéntica forma y circunstancias una tercera vez.

    Dado que Santiaga . no había mantenido relaciones sexuales con anterioridad a estos hechos, resultó con lesiones consistentes en desgarro de himen y cuadro de ansiedad, que requirió para su sanidad tratamiento psicológico.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas:

    - La declaración de la víctima, examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble y verosímil.

    La Audiencia razona que su relato de lo sucedido es persistente en el tiempo, tanto en las declaraciones que prestó ante el Juzgado de Instrucción como la prestada en el juicio oral; no apreciando móvil alguno de odio, venganza, resentimiento o enemistad, por el contrario tanto la víctima como la hermana del acusado se consideraban mutuamente la mejor amiga una de la otra, se conocían desde pequeñas y pasaban tiempo en las casas de ambas.

    - El informe del ginecólogo de guardia, a quién acudieron los padres cuando conocieron los hechos y que examinó a la menor, diagnosticándole desgarro de himen; agregando dicho profesional en el juicio oral que se trataba de herida de himen reciente, no cicatrizada.

    - Los informes de los Médicos forenses, constatando que la rotura de himen no se produce por golpes y caídas, y difícilmente por introducción de dedos u objetos; y que si el himen hubiera estado roto al menos cinco días antes se hubiera hablado de "himen roto", pero no de "desgarro de himen" como en el caso.

    - Las declaraciones de los psicólogos que examinaron a la víctima, concluyendo que la misma sufría un trastorno por estrés postraumático por agresión sexual, manifestado en pesadillas, sueños, evitación de situaciones, trastorno depresivo y tristeza, sin que se percibieran signos de fabulación en su relato de hechos.

    - Los hechos se denunciaron (aproximadamente tres días después) por la alarma de dos amigas de la víctima ante el absentismo escolar de ésta; cuando dichas amigas contactaron con la víctima les contó lo sucedido, diciéndole aquéllas que se lo contara a sus padres.

    Frente a estos datos, ninguna credibilidad otorga el Tribunal a las declaraciones de los familiares del acusado, tendentes a evitar la responsabilidad de éste último, y cuestionando la declaración de la víctima.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formula también por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No obstante, de la lectura del motivo se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP , alegando que los hechos declarados probados no configuran el tipo delictivo, porque no existe violencia o intimidación.

  1. La doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es pacífica, al declarar que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

  2. En el caso, la víctima contaba con sólo quince años, se encontraba en la casa de su amiga y el autor de los hechos era el hermano de ésta, se intentó resistir y el acusado le amenazó diciéndole que si gritaba les iban a matar a los dos, y le tapó la boca. En consecuencia, dicha intimidación fue suficiente para doblegar la voluntad de la víctima.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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