ATS 1578/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10725A
Número de Recurso1667/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1578/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) dictó Sentencia el 28 de mayo de 2015, en el Rollo de Sala nº 23/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 163/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción, en la que se condenó a Manuel como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369.5 y 370 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 300.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Manuel , alegando los motivos siguientes: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr ., por denegación de diligencias de prueba. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la práctica de la prueba pertinente. 3) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ruptura de la cadena de custodia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, por distintas vías impugnativas, se alega indebida denegación de diligencias de prueba.

  1. Considera cometido el vicio formal reseñado al haberse denegado indebidamente la prueba consistente en solicitar al Ministerio del Interior indicación sobre un laboratorio cualificado y con medios para la determinación del tiempo de fondeo de la sustancia intervenida, así como la extracción de muestras de las cuerdas, cabos azules, boya y mosquetones de la embarcación hundida en la que se encontraba el recurrente el día de los hechos; alegando que pueden ser relevantes para demostrar que la sustancia intervenida, que se encontró fondeada mucho tiempo después de la detención, era antigua y no se arrojó desde dicho barco.

  2. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

    Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que, sobre las 12:15 horas del día 11 de abril de 2013, desde un avión del servicio de Vigilancia Aduanera se detectó la presencia sospechosa de una embarcación semirrígida navegando a gran velocidad procedente de Marruecos, observando cómo se abarloaba a un pequeño pesquero y los tripulantes transbordaban fardos a su interior, y seguidamente la embarcación semirrígida puso rumbo a Marruecos y el pesquero al puerto de "La Atunera".

    Una patrulla se situó frente a la bocana del citado puerto a fin de evitar que el pesquero entrara en el mismo, dándole el alto, siendo, además, alertado con señales acústicas y luminosas, pero el acusado y las otras dos personas que iban en el pesquero, que no han sido identificadas porque se dieron a la fuga, pusieron dicha embarcación a toda máquina, maniobra que causó el encallamiento en la escollera del puerto y que motivó su hundimiento al tiempo de ser remolcado por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera para su reconocimiento. Como los fardos de hachís no se hallaron en el interior del pesquero, atendiendo al seguimiento efectuado a éste y su ruta de navegación, se efectuó por la patrulla policial la misma trayectoria realizada por dicho pesquero, hallándose fondeados dos fardos de hachís con un peso de 51.703 gramos, con un índice de THC de 16,3 % en 22.926 gramos y 22,3 % en 28.777 gramos. Dichos fardos estaban fondeados con cabos y mosquetones similares a los que se encontraron en el pesquero.

    Los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera comparecieron en juicio y explicaron detalladamente cómo se llevó a cabo el hallazgo de los fardos de hachís, encontrados sólo dos días después de la detención del acusado; dichos agentes habían observado cargar fardos en el pesquero y siguieron su ruta de navegación, estando la droga señalizada con una baliza oscura.

    En el recurso se reconoce que por el Juzgado de Instrucción se acordó en dos ocasiones librar oficio para la práctica de la prueba para la determinación del tiempo de fondeo de la sustancia intervenida, contestando Sanidad y un laboratorio de Sevilla que no tenían medios para ello. Por otra parte, la pretensión del recurrente se halla falta de fundamento, porque es previsible que el contenido de la diligencia de prueba interesada carecía de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando los agentes integrantes que llevaron a cabo el seguimiento han declarado en el juicio oral.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En los motivos tercero y cuarto el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la condena no se fundamenta en prueba de cargo suficiente, que no consta acreditado que el hachís que se encontró fondeado fuera arrojado desde el barco en el que se encontraba; y que no se adoptó ninguna medida de vigilancia ni aseguramiento durante los dos días que tardaron en encontrar la droga intervenida desde su detención, con la consiguiente fractura de la cadena de custodia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por otro lado, en cuanto a la "cadena de custodia", hemos de dejar sentado, desde este momento, de un lado, que la irregularidad en la misma no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, de otro, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 1349/2009, de 29 diciembre ; 530/2010, de 4 junio ).

  3. El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, considerando sus declaraciones veraces y sinceras, sin que conste la existencia de causa espuria que justifique una declaración incriminatoria contra el acusado. Señala el Tribunal que los agentes intervinientes pudieron observar cómo se cargaban los fardos en el pesquero desde una embarcación semirrígida procedente de Marruecos, y que encontraron dichos fardos en la trayectoria seguida por el pesquero, estando señalizados con una baliza y fondeados con cabos y mosquetones similares a los que se hallaron en el pesquero. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La Audiencia también valora la conducta observada por el acusado, que junto con las otras dos personas que iban en el pesquero, desoyeron las señales de alto de los agentes, poniendo dicha embarcación a la máxima velocidad, lanzándose el acusado al agua; maniobra peligrosa, que además condujo al encallamiento del pesquero contra las rocas, y causó el hundimiento y consiguiente pérdida del barco, considerando inverosímil el Tribunal que tal maniobra tan arriesgada fuera debida al temor del recurrente a ser multado por carecer de titulación. Asimismo, indica la Audiencia que cuando el acusado fue interceptado en el agua con una embarcación auxiliar actuó de forma violenta, tirando a uno de los agentes al agua, con grave riesgo para su integridad física atendida la proximidad de las hélices de la patrullera.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a las declaraciones testificales y al informe pericial toxicológico.

    Por otra parte, como hemos visto, la sustancia estupefaciente fue incautada por los agentes en la trayectoria seguida por el pesquero, hallándose señalizada con una baliza y fondeada con cabos y mosquetones similares a los encontrados en dicho pesquero. En consecuencia, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia; atendiendo a las declaraciones de los funcionarios policiales y a la documental obrante, se preservaron las condiciones para garantizar la identidad de la prueba.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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