ATS 1591/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10722A
Número de Recurso1628/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1591/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Rollo de Sala 1727/2014 dimanante de las Diligencias Previas 4731/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2015 , en la que se condenaba a Maximiliano , Jose Luis y Ambrosio , como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con una estafa continuada, y de un delito de receptación, a las penas de:

1) Por el concurso ideal de falsedad en documento mercantil con la estafa, la pena de 1 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses, con una cuota de 5 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del Código Penal .

2) Y por el delito de receptación la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.

Se condena a estos tres acusados, al pago de las tres décimas partes de las costas del juicio, declarando de oficio las siete décimas partes restantes.

Que debemos absolver a los que venían siendo acusados Ezequiel , Martin , Jose María , Anselmo , Esteban , Leoncio y Olga .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Esteban mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Gema Martín Hernández, articulado en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la entidad ORANGE ESPAGNE S.A., a través del Procurador Pablo Hornedo Muguiro, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 240.3 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, procede la condena de las costas de la acusación particular, ya que actuó con temeridad y mala fe al sostener la acusación contra él hasta que fue retirada en el acto de juicio.

  2. El artículo 240.3 de la LECRIM establece que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

    Al respecto, y como decíamos en la STS 903/2009, de 7 de julio , cabe indicar que la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe ha seguido una línea continua que se ha expuesto por esta Sala en diversas sentencias, según la cual, aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia, y la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación .

    Asimismo, ha declarado esta Sala -STS 842/09, de 7 de Julio , con citación de otras muchas- que ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho.

    Siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde su inicio.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta ha de ser inadmitida la pretensión del recurrente pues, como ha concluido el Tribunal de instancia, no se aprecia temeridad en ninguno de los litigantes, particularmente, en la acusación particular.

    La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones, decidió retirar la acusación contra este recurrente por el delito de estafa y falsedad de documento mercantil por el que han sido condenados otros coacusados. Pero ello no indica temeridad o mala fe en la pretensión de la acusación particular, ya que consta en las actuaciones el auto de transformación en Procedimiento Abreviado donde figuraba el recurrente como imputado, así como en el de apertura de Juicio Oral, lo que confirma una apreciación objetiva del órgano instructor de los indicios existentes sobre su participación en los hechos. Pero pese a que hubo retirada de acusación, en ningún caso ello puede suponer por sí solo la calificación como temeraria de la actuación de la acusación particular, o la afirmación de que su pretensión careciera de toda consistencia.

    En definitiva, la ponderación que se hace en la resolución recurrida sobre la inexistencia de temeridad en la actuación de la acusación particular es razonable, y como tal, ha de mantenerse.

    Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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