STS 825/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:5738
Número de Recurso727/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución825/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, con fecha veinte de Noviembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Romeo y Carlos María , por delito contra la seguridad vial, de resistencia y de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Romeo , representado por la Procuradora Sra. Dª Sandra Orero Bermejo y defendido por el Letrado Sr. D. José Manuel Perera Sabio. En calidad de parte recurrida, el acusado Carlos María , representado por el Procurador Sr. D. José Andrés Cayuela Castillejo y defendido por el Letrado Sr. César de Vega Ruiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid instruyó las diligencias previas de Procedimiento abreviado con el número 3415/2011, contra Romeo y Carlos María ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª, rollo 1568/2014) que, con fecha diez de Febrero de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. Sobre las 19:30 horas del día 28 de noviembre de 2.010, Romeo , con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM001 de 1.979, conducía su vehículo Seat Toledo TDI, matrícula ....XXX , por la ciudad de Madrid, pese a que se encontraba en estado de intoxicación etílica derivado de una previa, consciente y voluntaria ingestión de bebidas alcohólicas, que afectaba a sus aptitudes psicofísicas de acción y reacción y le impedía la conducción con las debidas condiciones de seguridad.

Como consecuencia de esa afectación alcohólica, a la altura de la carretera de acceso a la Estación de Hortaleza, Romeo no se percató de que el vehículo Audi A5, matrícula ....HHH , conducido por su propietario, Carlos María , se encontraba detenido en el mismo carril de circulación de Romeo y preparado para iniciar maniobra de aparcamiento, por lo que el vehículo de Romeo colisionó con su parte delantera en la parte trasera del vehículo de Carlos María , produciéndose daños materiales en ambos vehículos y sufriendo Carlos María una lesión consistente en una contractura muscular cervical, de la que tardó en curar 152 días, de los cuales 21 lo fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para su sanidad de tratamiento rehabilitador en la musculatura del cuello y curando sin secuelas.

En el momento de los hechos Carlos María , con D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 de 1.979 y sin antecedentes penales, formaba parte del Cuerpo de Policía Local de Madrid con núm. de identificación profesional 1267.1., encontrándose en ese momento libre de servicio.

Romeo fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de abril de 2.007, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid en la causa n° 29/2007, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2. del Código Penal , a la pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de cinco euros, que dejó extinguida el día 2 de enero de 2.008, y a la pena de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que dejó extinguida el día 22 de noviembre de 2.010.

En el momento de los hechos el vehículo que Romeo conducía carecía del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, tratándose, por tanto, de un vehículo no asegurado.

SEGUNDO. Tras producirse la colisión descrita en el precedente ordinal, Carlos María se bajó de su vehículo para comprobar los daños, mientras Romeo se bajó también de su vehículo, poniéndose este último de pie y quedándose entre el habitáculo y la puerta abierta del mismo. Y, en tales circunstancias, al percibir Carlos María el fuerte olor a alcohol que Romeo despedía, se identificó ante éste como policía local de Madrid, exhibiéndole su placa, y le dijo que permaneciese en el lugar dado que iba a llamar a la policía, pidiéndole Romeo que no lo hiciera. Pero como Carlos María insistía en hacerlo, Romeo se introdujo de nuevo en su vehículo con la decidida intención de marcharse del lugar para eludir la actuación policial.

Ante ello, viendo que Romeo se había introducido en el vehículo y que había procedido a

meter primera con la intención de iniciar la marcha, Carlos María decidió rodar o saltar por encima del capó

del vehículo de Romeo , justo antes de que éste iniciase la marcha, a fin de evitar que el vehículo

pudiera golpearle, lo que efectivamente consiguió Carlos María , pero sin que pudiera evitar caer al suelo al

lado del vehículo de Romeo , que, en efecto, había iniciado la marcha, deteniendo el vehículo

Romeo a continuación y abriendo la puerta del mismo, ante lo que Carlos María se levantó del suelo y se

dirigió hacia Romeo con la intención de detenerlo y evitar que se marchara del lugar, iniciándose

un violento forcejeo entre ambos en el interior del vehículo de Romeo , en cuyo transcurso

Romeo lanzaba manotazos a Carlos María y llegó incluso a morderle en el pecho, con la finalidad de

intentar evitar que lo redujera y detuviese, lo que sólo se consiguió con la llegada de una patrulla de

policía local, que había sido avisada en virtud de una llamada automática al 112 que Carlos María realizó,

ayudando los componentes de dicha patrulla a Carlos María para que pudiera terminar de reducir a Romeo .

TERCERO. Como consecuencia de la conducta de Romeo , descrita en el

precedente ordinal, Carlos María sufrió las siguientes lesiones y secuelas: contusión en pierna derecha con herida, que sólo precisó cura de la herida sin sutura, quedando como secuelas cuatro cicatrices lineales de entre dos y seis centímetros, muy tenues, en región externa de rodilla derecha; herida por mordedura en región anterior de hemitórax izquierdo, que curó por sí sola en seis días y sin secuelas; y artritis postraumática de articulación interfalángica distal (entre segunda y tercera falange) del tercer dedo de la mano derecha, con rotura del tendón extensor, que precisó de inmovilización del dedo durante dos meses y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 152 días de los cuales 21 días lo fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedando una secuela consistente en que la tercera falange del dedo está un poco "caída" debido a una actitud de flexión en la articulación interfalángica distal (entre segunda y tercera falange), sin que haya limitación funcional.

Ese periodo de 152 días de curación, de los cuales 21 fueron impeditivos, es idéntico al periodo de curación de la lesión muscular cervical que Carlos María sufrió como consecuencia de la colisión por alcance, al que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, siendo coincidentes en el tiempo tales periodos de curación, de tal manera que no son periodos distintos, sino de un solo periodo de curación de ambas lesiones -la del dedo y la del cuello-.

Por su parte, como consecuencia del forcejeo que tuvo lugar en el interior del vehículo entre Carlos María y Romeo , este último sufrió lesiones de carácter leve y sin complicaciones, siendo tales lesiones las siguientes: contusión en región nasal y malar izquierda; contusión en región escapulohumeral izquierda; contusión en 1/3 inferior de antebrazo izquierdo con dolor a nivel de articulación radio-metacarpiana; y contusión en maleolo externo de pie derecho.

CUARTO. En el momento en que se produjeron los hechos que han quedado descritos en el precedente ordinal segundo, Romeo tenía mermadas levemente sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, de tal manera que sufría una leve limitación para comprender tales hechos y para actuar conforme a esa comprensión.

QUINTO. Los hechos aquí enjuiciados tuvieron lugar el día 28 de noviembre de 2.010, habiéndose iniciado la instrucción en el mes de enero de 2.011, sin que la causa tuviese entrada en este Tribunal para su enjuiciamiento hasta el día 2 de diciembre de 2.014.

Los lesionados, Carlos María y Romeo , tenían expedida la sanidad médico forense de sus lesiones ya en el año 2.011.

Se dictó auto de prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado el 4 de julio de 2.012, que fue firme en virtud de auto de 29 de abril de 2.013 dictado por la Sección 17 de esta Audiencia Provincial.

El auto de apertura de juicio oral se dictó el 11 de octubre de 2.013, señalándose, de forma errónea, como órgano competente para el enjuiciamiento el Juzgado de lo Penal, en lugar de la Audiencia Provincial.

El Juzgado de lo Penal recibió la causa el 27 de noviembre de 2.013, sin que realizase actuación procesal alguna hasta que, en fecha 3 de junio de 2.014, dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes.

Advertido el error en que había incurrido el Juzgado de Instrucción a la hora de señalar el órgano competente para el enjuiciamiento, el Juzgado de lo Penal le devolvió la causa en virtud de providencia de 22 de septiembre de 2.014, no dictándose por el Juzgado de Instrucción providencia acordando su remisión a esta Audiencia Provincial hasta el día 21 de noviembre de 2.014(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante dedilaciones indebidas, igualmente definidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo , como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, igualmente definidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, igualmente definidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo , a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Carlos María , por las lesiones causadas a éste, en la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.164,63 €); y declaramos la responsabilidad civil directa y solidaria del "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" en el abono de esa indemnización pero exclusivamente hasta la cantidad de 5.563,71 euros, siendo del exclusivo cargo de Romeo el abono de los restantes 1.600,92 euros.

Por otra parte, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos María de los delitos de lesiones y daños de los que era acusado por Romeo .

Finalmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo al pago de la totalidad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular formulada Carlos María y las generadas a este último como consecuencia del ejercicio por Romeo de su propia acusación particular.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal (sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Romeo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim , pues se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, o, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo, garantizados por el art. 24.2 de la CE .

  2. - Recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1° de la LECrim , pues, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto el artículo 379.2 del CP .

  3. -Recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1° de la LECrim , pues, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto el artículo 556 del CP .

  4. -Recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1° de la LECrim , pues, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto el artículo 147.1 del CP .

Quinto.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, por parte de los mismos solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos.

Sexto.- De conformidad con lo informado por el Magistrado Ponente, se acordó dar traslado a las partes para que en plazo de ocho días, manifestaren lo que estimaran oportuno, a la vista de las modificaciones legales establecidas en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo.

Por la representación del recurrente se presenta escrito con el contenido siguiente: PRIMERA.- Se modifica el segundo motivo de casación en el sentido de interesar que, subsidiariamente, se imponga, por el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 2 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.- SEGUNDA.- Se modifica el tercer motivo de casación en el sentido de interesar que, subsidiariamente, se imponga, por el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 2 euros.- TERCERA.- Se modifica el cuarto motivo de casación en el sentido de interesar que, subsidiariamente, se imponga, por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 2 euros(sic)".

Por el Ministerio Fiscal y por el recurrido se presentan escritos con el contenido que figura en los mismos que obran unidos a los presentes autos.

Sétimo.- Unidos los escritos anteriormente mencionados, quedan conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diez de Diciembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial condenó en la sentencia de instancia al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años; como autor de un delito de resistencia, con la atenuante analógica de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión; y como autor de un delito de lesiones, con las mismas atenuantes, a la pena de cuatro meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, o, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo, pues según argumenta, ante dos versiones contradictorias de los dos acusados se ha optado por dar más credibilidad a la del otro interviniente, cuando debería haber sido al revés, pues el recurrente mantuvo la misma versión mientras que el otro la cambió hasta en cuatro ocasiones y además resultó ser agente de la Policía Local de Madrid.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

    Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, más limitadamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa absolutamente inconsistente.

    En cuanto al principio in dubio pro reo, implica que cuando, tras la valoración de las pruebas sobre los hechos, el Tribunal no ha podido resolver las dudas que se le presenten acerca de cómo han ocurrido, no puede optar por la ocurrencia fáctica que resulte más perjudicial para el acusado. Pero no es de aplicación cuando el Tribunal ha resuelto esas dudas iniciales de forma razonable.

  2. En el caso, la Audiencia Provincial hace en la sentencia impugnada una valoración expresa y detallada de las pruebas disponibles, partiendo del hecho de que ambos intervinientes se han constituido en acusadores particulares del otro, de manera que son partes interesadas en la causa. El Tribunal considera probado que el recurrente colisionó con su vehículo contra el que conducía el acusado que resultó absuelto, Carlos María , aspecto que no es discutido, y que el recurrente había consumido bebidas alcohólicas que afectaban a su estado, según resulta de la declaración de los dos agentes que acudieron al lugar y la prestada por el agente que efectuó la prueba de alcoholemia. En este último aspecto, el Tribunal razona que dicha prueba, aunque se efectuó con el resultado que consta en la sentencia, no es en realidad imprescindible, pues lo considera acreditado por las declaraciones testificales que se acaban de mencionar y por las características de la conducta del propio recurrente. En cuanto a los hechos constitutivos de resistencia y lesiones, el Tribunal razona ampliamente su valoración de la prueba. Considera inverosímil la versión del recurrente, pues no parece probable que, tras una colisión por alcance de vehículos, que no ha revestido gravedad, el conductor del vehículo colisionado agreda de forma brutal al conductor del otro vehículo y que, además, avise a la Policía para que acuda en su auxilio al lugar; señala, además, que los agentes cuando llegaron no observaron nada anormal en la conducta de este último; que, aunque el recurrente afirma que Carlos María no se identificó como policía, los dos agentes que acudieron, especialmente uno de ellos, afirma que vio que ya tenía colgada al cuello su placa; que, pese a la agresión que el recurrente describe, los agentes no le apreciaron lesiones visibles, y no quiso ser asistido por el médico forense, sin que manifestara sentir dolor en alguna parte del cuerpo, y por otro lado, fue llevado al médico por la Policía y solamente se le apreciaron contusiones leves; que, aunque afirmó que tenía fracturas, en el reconocimiento médico no se le apreció ninguna, y aunque es cierto que acreditó sufrir una fractura en un dedo, el informe de diagnóstico se emitió casi dos meses después de los hechos, señalando el mismo informe que la lesión tenía un mes de evolución; también valora el Tribunal que, a pesar de lo que el recurrente relata, solo presentó denuncia contra Carlos María dos meses y medio después de los hechos y tras haber prestado declaración como imputado; y, finalmente, señala que las lesiones que presenta Carlos María son compatibles con su versión de los hechos.

    Por todo ello, ha de concluirse que el Tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo y que ha procedido a su valoración con respeto a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que no se ha producido vulneración de la presunción de inocencia. Ni tampoco del principio in dubio pro reo, pues no se han expresado dudas tras la valoración de las pruebas que hayan sido resueltas optando por los hechos más perjudiciales para el recurrente.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal . Argumenta que la condena se basa en el parte de alcoholemia y en dos tiques de etilómetro, de los que solo constan fotocopias de los mismos, no firmados por el recurrente y no ratificados en el plenario. Además, señala no consta la verificación periódica del etilómetro.

  1. Como hemos reiterado, este motivo de casación solamente permite verificar la correcta subsunción en la norma penal de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Sin embargo, las alegaciones del recurrente no se refieren a la indebida aplicación de una norma penal sustantiva, sino a la inexistencia de pruebas acerca de los hechos a los que se aplica. Alude, pues, a la vulneración de la presunción de inocencia.

  2. Sin perjuicio de lo que ya se señaló en el anterior fundamento jurídico, en la sentencia se argumenta que para considerar acreditado que el recurrente conducía un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no es preciso tener en cuenta los resultados de la prueba de alcoholemia que se le practicó, pues es suficiente la prueba testifical, unida a los hechos acreditados relativos al comportamiento del propio recurrente. Además, y a pesar de lo que el recurrente argumenta, en la sentencia se dice textualmente lo siguiente: " Por su parte, el policía local 7911.0 manifestó en el plenario que él practicó la prueba de alcoholemia a Romeo en la comisaría y que dejó los tickets de la prueba allí a fin de que se adjuntaran al atestado, quedándose él con una copia. Y también dijo que Romeo presentaba signos de haber consumido bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica y ojos enrojecidos, y que la prueba dio resultados positivos de 0,80 y 0,75. En definitiva, con dicha declaración se vino a adverar la documentación que fue remitida por la comisaría de policía de Hortaleza-Barajas y que obra a los folios 138 al 145 de las actuaciones, de la que resulta que la prueba de alcoholemia practicada a Romeo arrojó unos resultados de 0,80 y 074 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente, en la primera y en la segunda medición, viniendo a adverarse también con esa declaración el certificado de verificación del etilómetro obrante a los folios 255 al 257 ".

De otro lado, no puede atenderse a su pretensión de modificar la pena impuesta. Tal pretensión se realiza al amparo del traslado efectuado en relación a la entrada en vigor de la LO 1/2015. Pero esta norma no modificó la penalidad prevista en el artículo 379 . Y, además, no se aprecia en ese aspecto infracción legal alguna.

Por todo ello, el motivo es desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo, acudiendo a la misma vía de impugnación, alega la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal . Sostiene que no se trataba de una actuación profesional de Carlos María , sino de un asunto privado en el que estaba implicada una persona que resultó ser agente de la Policía Local. Argumenta que existen versiones contradictorias, que no se identificó como agente de policía, que no estaba de servicio, que lo ocurrido nada tenía que ver son su función, que abusó de su autoridad, y no resulta creíble que olió el alcohol a distancia, que el recurrente no fue detenido por un delito contra la seguridad vial sino por un delito de atentado, y que no afirmó haberse puesto la placa al cuello y las declaraciones de sus compañeros pueden ser sesgadas a su favor.

  1. Sin perjuicio de reiterar lo ya dicho en el anterior fundamento jurídico, apartado 1, debemos entender ya respondidas las alegaciones del recurrente respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, cuestión a la que se refieren sus argumentaciones respecto de las versiones contradictorias, del hecho de haberse identificado o no como policía, de la credibilidad de su versión o de la credibilidad de las declaraciones testificales de los otros agentes de policía local. La cuestión que debe examinarse es si los hechos han sido calificados acertadamente como un delito de resistencia, en atención a que el agente de policía no estaba de servicio o a que se trataba de un asunto particular.

  2. El artículo 556 del Código Penal castiga a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieran o desobedecieran gravemente a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Redacción similar a la anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 , que estaba vigente al tiempo de los hechos. Es pues necesario para apreciar un delito de resistencia que la autoridad o sus agentes se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

    La Ley Orgánica 2/1986, considera a los cuerpos de policía dependientes de las Corporaciones Locales como Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Y en el apartado 4 del artículo 5 , considera como uno de los principios básicos de actuación de dichos cuerpos y fuerzas la dedicación profesional, según la cual, " Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana ". Y, en el artículo 7, dispone que " En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad ".

    Por lo tanto, no es impedimento alguno para considerar que el agente Carlos María actuó en ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad el hecho de que no se encontrara de servicio en el momento de los sucesos descritos como probados en la sentencia, o el que, en principio, estuviera implicado en el accidente de circulación, como parte particular y pasiva del mismo. Pues lo que determinó su actuación profesional identificándose como agente de policía, actuando desde ese momento en ejercicio de sus funciones, y ordenando al recurrente permanecer en el lugar, fue precisamente que pudo percatarse que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que, pese a ello, conducía un vehículo de motor, con el consiguiente peligro para los demás usuarios de la vía. Por lo tanto, no solo estaba en ejercicio de sus funciones, sino que, dada la regulación legal de su profesión, estaba obligado a constituirse en tal ejercicio desde el momento en que se percató de la situación, interviniendo para evitar el mencionado peligro. Sería distinto si el agente hubiera tratado de ampararse en su condición, aprovechando abusivamente la misma, para resolver a su favor un mero incidente particular. Pero, como se ha dicho, lo que determinó su actuación como agente de la autoridad fue la necesidad de intervenir ante la posible comisión de un delito contra la seguridad vial.

  3. No obstante, aunque de lo que se ha dicho resultaría la desestimación del motivo, la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, ha determinado que la pena señalada al delito de resistencia sea de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, previsión que resulta más favorable que la que estaba en vigor en el momento de los hechos y de dictarse la sentencia impugnada. El recurrente ha solicitado que se le imponga pena de multa. La Sala considera, sin embargo, que dada la violencia con la que reaccionó al requerimiento policial, cuando el agente traba de asegurar su identificación como posible autor de un delito contra la seguridad vial, la pena debe ser privativa de libertad, aunque fijada en un mes y quince días de prisión.

    En consecuencia, el motivo se estima en la medida expuesta.

CUARTO

En el motivo cuarto, por la misma vía, sostiene que se ha infringido por aplicación indebida el artículo 147.1 del Código Penal . Sostiene que no se ha acreditado el alcance de las lesiones ni que hayan sido causadas dolosamente por el recurrente. Señala que hay tres tipos de lesiones en el informe forense: las debidas a la agresión física; las debidas al atropello y posterior caída al suelo y las debidas al accidente de circulación, consistentes éstas en contractura cervical, y que son éstas únicamente las que precisaron tratamiento médico.

  1. El artículo 147.1 del Código Penal exige como elemento del tipo que las lesiones requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

  2. En la sentencia se razona que las lesiones que sufrió Carlos María como consecuencia de la resistencia activa, excluyendo las debidas al accidente de circulación, fueron varias que solo precisaron cura inicial o curaron por sí solas, y, además, artritis postraumática de articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano derecha, con rotura del tendón extensor, la cual precisó de inmovilización del dedo durante dos meses y de tratamiento rehabilitador, por lo que considera que esa lesión requirió objetivamente tratamiento médico.

    La decisión de la Audiencia Provincial ha de considerarse ajustada a derecho, pues esta Sala ha valorado como tratamiento médico el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o lesión o para reducir o limitar sus consecuencias. Debe ser requerido para la sanidad, por lo que no se trata de que haya sido prescrito efectivamente en el caso, o de que el lesionado lo haya seguido o no, sino que a lo que debe atenderse es a si, desde el punto de vista médico, tal tratamiento es necesario o no para la curación. En el caso, en la sentencia se considera que fue necesaria la inmovilización del dedo y la rehabilitación. Ambas constituyen tratamiento médico cuando superan la mera vigilancia o seguimiento de la lesión, y, concretamente, el tratamiento rehabilitador cuando es prescrito como necesario para la curación, tal como se dice en la sentencia, ha sido considerado como tratamiento médico en algunos precedentes, entre ellos, en la STS nº 1518/2005, de 19 de diciembre .

  3. Lo expuesto conduciría a la desestimación del motivo. No obstante, la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015 ha modificado la pena prevista para el delito de lesiones del artículo 147.1 , que es ahora de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, regulación que resulta más favorable que la anterior. El recurrente ha solicitado que se le imponga pena de multa. La Sala considera, sin embargo, que la pena de multa debe ser aplicada en supuestos de escasa entidad, y que dada la intensidad de la violencia empleada, la pena debe ser privativa de libertad, aunque fijada en un mes y quince días de prisión.

    En consecuencia, el motivo se estima en la medida expuesta.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley, y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), con fecha diez de Febrero de dos mil quince , en causa seguida contra el mismo y otro más, por delito contra la seguridad vial, resistencia y lesiones. Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

    El Juzgado de Instrucción número 52 de los de Madrid instruyó las diligencias de procedimiento Abreviado con el número 3415/2.011, por delito contra la seguridad vial, resistencia y lesiones, contra Romeo , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1.979, con antecedentes penales y Carlos María , con DNI número NUM002 , nacido el NUM003 de 1.979, sin antecedentes penales; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha diez de Febrero de dos mil quince dictó Sentencia condenando Romeo , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, igualmente definidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS; condenando a Romeo , como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, igualmente definidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenando a Romeo , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, igualmente definidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, condenando a Romeo , a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Carlos María , por las lesiones causadas a éste, en la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.164,63 €); y declaramos la responsabilidad civil directa y solidaria del "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" en el abono de esa indemnización pero exclusivamente hasta la cantidad de 5.563,71 euros, siendo del exclusivo cargo de Romeo el abono de los restantes 1.600,92 euros; absolviendo a Carlos María de los delitos de lesiones y daños de los que era acusado por Romeo ; condenando a Romeo al pago de la totalidad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular formulada Carlos María y las generadas a este último como consecuencia del ejercicio por Romeo de su propia acusación particular; abónese al condenado, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal ; Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de uno de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede aplicar como norma más favorable, con efecto retroactivo, la regulación de los delitos de resistencia del artículo 556 y de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal e imponer al acusado Romeo una pena de un mes y quince días de prisión por cada uno de esos delitos.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Romeo como autor de un delito de resistencia del artículo 556 y como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1, ambos del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las penas de un mes y quince días de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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