STS 841/2015, 30 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Feliciano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de abusos sexuales; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Gracia Esteban Guadalix; siendo parte recurrida Eva María , representada por la procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, instruyó Sumario nº 1/2014 contra Feliciano , por delito de abusos sexuales y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha veintiocho de abril de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El procesado Feliciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el año 2004 tenía junto con su entonces mujer Belinda una parcela con vivienda en la Partida DIRECCION000 , CAMINO000 nº NUM000 del Grao de Castellón, lugar donde pasaba los períodos estivales y los fines de semana, habiendo trabado estrecha amistad con sus vecinos Saturnino y Leticia que residían en el número NUM001 de la misma vía y que tenían tres hijos, siendo la menos de los tres Eva María que nació el NUM002 de 1.996.- En fecha que no se ha podido concretar con exactitud pero que puede situarse, no obstante, en el verano del año 2004, en el que Eva María tenía entre siete y ocho años, aprovechando que la menor había acudido a la vivienda del procesado a pedirle un vaso de agua y que éste se encontraba solo en casa, con ánimo libidinoso y sometiendo la voluntad de aquélla, incapaz de ofrecer resistencia alguna por su edad, le dijo que se pusiera junto a la hamaca en el comedor quitándole el procesado el pantalón y las braguitas que llevaba la menor, procediendo a realizarle tocamientos en la zona púbica llegando a introducirle varios dedos en la vagina, diciéndole la menor que parara que quería irse a casa, a lo que se negó el procesado, el cual acto seguido le lamió la vagina y le aproximó el pene a la cara de la menor, diciéndole que se la chupara, introduciéndole el pene en la boca y sujetando a la menor, apoyándole la otra mano en la cabeza y comenzando a moverse hacia adelante y hacia atrás, provocándole arcadas a Eva María . Por último, volvió a levantarle las piernas y comenzó de nuevo lamerle la vagina, tras lo cual le dio el vaso de agua que había solicitado la menor. El procesado le dijo a la menor que si contaba a alguien lo sucedido iría a por su madre.- Los hechos enjuiciados, sucedidos en el verano de 2004, no se denunciaron hasta el día 30 de junio de 2013, incoándose el correspondiente procedimiento el día 3 de julio de 2013 que se instruyó hasta su conclusión el día 3 de marzo de 2014, habiéndose celebrado el juicio oral en fecha 22 de abril de 2015".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Feliciano , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta sentencia, como autor responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de cuasi- prescripción, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a Eva María en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), con sus intereses legales correspondientes.- Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Feliciano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim . en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en especial el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la CE . SEGUNDO .- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la LECrim ., al haberse denegado diligencias de prueba que fueron propuestas en tiempo y forma y se consideran pertinentes, formulándose la oportuna protesta y reclamación. TERCERO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim ., por inaplicación del artículo 66 apartado 1º regla 2ª del Código Penal al no haber aplicado la sentencia que ahora se recurre la atenuante analógica de cuasi-prescripción con el carácter de muy cualificada, y con ello la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley para el caso de que se dictara sentencia condenatoria.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El motivo inicial denuncia ex artículo 24.2 CE la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tras exponer la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, con cita de numerosas sentencias de esta Sala, subraya especialmente lo que hemos dicho a propósito del control casacional de la valoración probatoria desde la perspectiva de la revisión sobre la racionalidad de los argumentos manejados por el Tribunal de instancia, puesto que el recurrente admite que "si bien se practicó prueba de cargo esta no alcanza el estándar de suficiencia exigible"; también aduce no cuestionar la valoración de la Audiencia y sustituirla por la interesada de la parte que recurre, "sino de poner de manifiesto lo irracional o carente de lógica del juicio valorativo"; ello lo argumenta en la exposición de dos datos objetivos que arrojarían "cuanto menos .... serias dudas de la credibilidad que puede merecer la testigo que siendo ..... la única prueba de cargo no alcanzaría la suficiencia necesaria", datos de los que nos ocuparemos más abajo.

  1. La conclusión condenatoria la establece la Audiencia Provincial teniendo en cuenta el testimonio de la víctima (que ya tenía 19 años en la fecha del juicio) recibido inmediatamente por la Sala, que califica como de "especial relevancia y verosimilitud en orden a exponer lo realmente acontecido en agosto de 2004 en el comedor de la casa" donde sucedieron los hechos, añadiendo otros "datos objetivos de carácter periférico", como son el testimonio de sus padres, la conclusión alcanzada en el informe pericial médico y psicológico por el forense y la psicóloga intervinientes, el de sus hermanos, que "coincidieron todos ellos en manifestar que sufrieron abusos sexuales (de distinta clase y entidad) por parte del procesado cuando aquéllos eran menores de edad y que fue a raíz de conocer la condena de éste por abusos a su nieta y de la denuncia de Eva María ..... cuando tomaron la decisión de contar lo que les había sucedido a ellos", y las declaraciones sumariales y en el acto del juicio oral del acusado que "no dio una explicación razonable del porqué de las denuncias anteriores".

Hemos señalado en cuanto a la validez del testimonio de la víctima, también denunciante, como prueba de cargo, que a diferencia del proceso civil en el penal regido por los principios de investigación de oficio y oficialidad de la acción, está excluida toda regla legal sobre valoración de las pruebas, lo que significa que no existen ni limitación de prueba ni presunciones legales aplicables, por lo que no existe obstáculo legal alguno para reconocer la validez del testimonio del perjudicado como prueba de cargo, incluso cuando es la única, siendo cuestión distinta que el juez para obtener el convencimiento sobre la certeza del los hechos narrados ( artículo 741 LECrim .), credibilidad del testigo, deba extremar la aplicación de lo que el artículo 717 de la misma Ley denomina "reglas del criterio racional", porque la prueba testifical es especialmente vulnerable por ser la persona el medio de conocimiento del tribunal con todos los condicionamientos internos y externos que ello lleva consigo ( STS 581/2015 ).

La conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también hemos señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, aunque se trataría más bien de verdadera prueba indiciaria, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma. Por ello es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de corta edad en la pericial psicológica, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos.

Objeta el recurso a la credibilidad asumida por el Tribunal dos hechos muy posteriores a los enjuiciados que comprometerían aquélla puesto que revelarían que la víctima mintió en dos ocasiones (a ello se refiere el Tribunal en el fundamento de derecho segundo). La primera consistiría en el sobreseimiento de la denuncia formulada por la testigo por quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento impuesta al acusado, y la segunda que la exploración médico-forense refirió haberle contado los hechos a su novio cuando en su declaración en el plenario dijo no habérselos participado a nadie. Sin embargo dichas objeciones han sido consideradas irrelevantes por el Tribunal para comprometer la credibilidad estimada por el mismo. Tiene razón por cuanto el sobreseimiento aludido tiene su origen en la comprobación de la matrícula de un vehículo en el que según la denunciante viajaba el acusado, lo que evidentemente puede tratarse de una referencia errónea de la placa, y por lo que hace a la contradicción sobre el hecho de haber comunicado o no a su novio los abusos porque no tiene lugar en sede judicial sino que se refiere a la exploración a la que fue sometida por el médico forense en relación con lo declarado posteriormente en el juicio oral. Pero en todo caso la regla de experiencia que transmite el recurrente sobre el hecho de que mentir en dos ocasiones, en las circunstancias señaladas, significa que también mintió en el acto del juicio oral no es asumible. También debemos tener en cuenta que lo anterior no se refiere a los hechos enjuiciados sino a aspectos periféricos a los mismos, es decir, no se trata de contradicciones internas relativas al hecho probado.

Pero es que la Sala provincial no solo ha tenido en cuenta el testimonio sino especialmente dos hechos relevantes, cuales son la declaración de sus hermanos sobre los abusos padecidos por los mismos en circunstancias similares, y la posterior condena del acusado por abusos a su propia nieta, como consecuencia de los cuales, según consta en la causa, se encuentra en prisión. De la misma forma que se justifica suficientemente la demora de la denuncia en el tiempo precisamente porque se decidió a poner en conocimiento de sus padres los abusos sufridos cuando supo de la condena referida. Por lo tanto la declaración de la víctima junto con estos datos constituye un núcleo probatorio suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia. Los testimonios de referencia de los padres o los informes psicológicos de credibilidad de la perjudicada son secundarios y sin ellos se podría llegar a la misma conclusión. Hay que tener en cuenta, como señalaremos al resolver el segundo de los motivos, que una prueba pericial sobre la credibilidad de un testigo adulto no solo es innecesaria sino impertinente porque dicha valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El siguiente motivo, ex artículo 850.1 LECrim . denuncia el quebrantamiento de forma consistente en la denegación de diligencias de prueba que fueron propuestas en tiempo y forma, habiéndose formulado la correspondiente protesta. Se refiere a las peticiones incluidas en el escrito de defensa donde propuso una prueba pericial al objeto de obtener un informe valorando la credibilidad y veracidad del testimonio prestado por la denunciante, teniendo en cuenta las circunstancias educativas de la entonces menor, así como la existencia o no de secuelas psicológicas; una prueba documental que consistía en un informe médico y psicológico forense de la testigo ex esposa del procesado; y más documental consistente en oficiar a un colegio público, donde se educaba la entonces menor, para que certificase una serie de extremos acerca de su comportamiento durante los cursos 2004/2005 y sucesivos, y circunstancias relativas a sus niveles de concentración, conocimientos sexuales, evolución en las materias de aprendizaje .... o "cualquier otro dato que estime de interés". La Audiencia por auto de fecha 16/12/2014 denegó las pruebas mencionadas por irrelevantes e innecesarias.

  1. Lo que pretende el recurrente mediante la prueba pericial psicológica es incorporar una contrapericial de la defensa a la prueba pericial psicológica practicada para valorar la credibilidad del testimonio de la víctima. Ya hemos apuntado más arriba que se trata de un medio de prueba, además de irrelevante, "dado el transcurso del tiempo desde que sucedieron los hechos y la edad de la testigo", improcedente o impertinente.

Decíamos a propósito de esta cuestión en la STS 883/2009 , fundamento de derecho primero, punto 1, que "conviene tener presente, que el acusado hace depender buena parte de su estrategia de defensa del desarrollo de una prueba sobre el grado de verosimilitud de la víctima que es más que cuestionable. Toda razón le asistiría en sus alegaciones si el Tribunal a quo hubiera formado convicción y llegara a formular el juicio de autoría con el exclusivo respaldo de la opinión de unos peritos", añadiendo "el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )".

En el presente caso ya hemos señalado que la prueba pericial psicológica traída al juicio oral era prescindible teniendo en cuenta la edad de la testigo y que la prueba de cargo consistente en su declaración, correspondiendo su valoración exclusivamente al Tribunal sentenciador, está suficientemente reforzada por las corroboraciones señaladas en el fundamento anterior. Exigir una prueba de esta naturaleza sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental. Podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entendiese conveniente una prueba de esta naturaleza cuando igualmente concurran en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisen la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de la personalidad del sujeto, lo que desde luego no sucede en este caso. El medio de la defensa para cuestionar la credibilidad de un testigo es aportar hechos o circunstancias que contradigan efectivamente su versión, valoración, insistimos, que corresponde solo al Tribunal ex artículo 741 y 717 ambos LECrim ., teniendo en cuenta las reglas del criterio racional.

Cuestión distinta es cuando se trata de menores de corta edad porque en aras a la protección de los mismos y de las demás partes del proceso el legislador considera la intervención de expertos dirigida más que a la credibilidad del contenido de su declaración a la comunicación o exploración de aquéllos. Decíamos en la STS 713/2015, fundamento de derecho primero, 2.2 ., que "cuando se trata de menores, ya hemos reflejado como la legislación (Ley 4/2015, artículo 26.1, y antes artículo 433.3 LECrim ., redactado por la Ley 8/2006) prevé con insistencia la intervención de expertos, sujeta desde luego a la decisión judicial, al objeto de facilitar su exploración o declaración como medida de protección de los mismos y también en interés del resto de los intervinientes en el proceso penal; por último, es cierto que la legislación, como hemos visto se refiere concretamente a las diligencias de exploración o declaración, y no expresamente a la prueba pericial psicológica, pero esta será conveniente con mayor razón cuando no se considere necesaria la participación de expertos en el interrogatorio en aquellos casos en que la madurez de la víctima está en fase de desarrollo incipiente, donde no solo se dilucida un problema de credibilidad sino también de influencias ajenas o determinación del entorno, siendo la información pericial más que conveniente necesaria cuando no existen corroboraciones objetivas y solo distintos testimonios de referencia interesados".

Por último, las documentales propuestas fueron bien denegadas por la Audiencia por innecesarias para el enjuiciamiento de los hechos. La atinente a la ex esposa del acusado por las razones ya mencionadas más arriba en la medida que solo corresponde al Tribunal su valoración y a la defensa aportar no una prueba pericial sino hechos que pongan en cuestión la credibilidad del testimonio. Por lo que hace a la certificación sobre los extremos señalados dirigida al colegio público donde se educaba la denunciante, porque se trata de una prueba prospectiva, periférica a los hechos enjuiciados y, como en el caso anterior, también impertinente porque además ya se ha cuestionado su credibilidad mediante los datos aportados en el motivo anterior desestimados por la Audiencia.

Por todo el motivo se desestima.

TERCERO

1. El último motivo ex artículo 849.1 LECrim . denuncia la inaplicación del artículo 66.1.2 CP por no haber aplicado la sentencia la atenuante analógica de cuasi-prescripción con el carácter de muy cualificada. El recurrente admite que solicitó en el juicio la aplicación de dicha atenuante sin tal carácter "que ahora solicita". En primer lugar, alega nuestra jurisprudencia a propósito de la apreciación en casación de circunstancias favorables que no hayan sido solicitadas por la defensa en sus escritos de calificación y la posibilidad de apreciarlas "ex novo". En segundo lugar, con cita también de la jurisprudencia sobre la aplicación de la atenuante referida, interesa la especial cualificación en el caso de la estimada como ordinaria por el Tribunal de instancia.

2.1. En relación con la cuestión procesal que suscita sobre una alegación "per saltum" en casación, como sucede en el caso presente donde solo se pretendió la apreciación de la atenuante como ordinaria y no como muy cualificada, debemos señalar que nuestra jurisprudencia, en favor del reo, ha sido proclive a la estimación de oficio de una circunstancia favorable al acusado cuando su sustrato fáctico está presente en los hechos probados, lo que no coincide exactamente con el supuesto actual porque se planteó ante la instancia de forma precisa la estimación de la atenuante como ordinaria, y así fue aceptada por la Audiencia. Solo podríamos admitir la aplicación de la anterior doctrina en aquellos casos en que fuese tan patente la cualificación que su omisión fuese consecuencia de un error en la calificación, lo que desde luego no es de estimar por lo que diremos a continuación.

2.2. Apreciada por la Audiencia la atenuante ordinaria, no habiendo sido objeto de recurso por las acusaciones, no es posible volver sobre la misma teniendo en cuenta el principio constitucional que impide la reforma peyorativa. No obstante, sí debemos hacer algunas matizaciones en relación con ésta circunstancia analógica de moderna factura, para señalar que su consolidación jurisprudencial, al menos con carácter general, es cuestionable.

La Audiencia Provincial se apoya en las SSTS 883/2009 y 1331/2011 , singularmente en la primera, aunque admite que no se trata del mismo supuesto. En efecto la sentencia mencionada en primer lugar, fundamento primero, apartado tercero, abre "la posibilidad de extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala", afirmando que ello no es descartable. Pero añade a continuación que "no faltarán casos, por ejemplo, en los que la parte perjudicada recurra a una dosificada estrategia que convierta el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión sólo al alcance del perjudicado. En suma, el transcurso desmesurado del tiempo, provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuación analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor de un hecho delictivo, presionado extrajudicialmente para su reparación", para más adelante, porque las razones estratégicas no concurrían en el caso enjuiciado, referirse a que en el mismo "la inactividad de las autoridades resultó clamorosa, con el consiguiente efecto de que ahora, 14 años después de acaecidos los hechos, la ejecución de una grave pena de privación de libertad, se halla todavía pendiente", dibujándose así "una suerte de cuasi-prescripción que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades ... que provoca serios perjuicios a la víctima", concluyendo que "no se trata, claro es, de premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado periodo de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento". Lo que sucede en el presente caso por lo tanto no equivale al enjuiciado en la sentencia parcialmente transcrita.

Es cierto que la sentencia 116/2011 estimó la atenuante muy cualificada de cuasi-prescripción en un caso en el que el plazo transcurrido había excedido de su mitad. Sin embargo la 1331/2011 sienta como doctrina que no es posible computar el plazo, en relación con las dilaciones indebidas, desde la fecha de la comisión del hecho y que no existe el derecho a ser imputado con prontitud, ratificada en la STS 326/2012 .

Más recientemente la STS 586/2014 , a propósito de la circunstancia analógica que estamos tratando, afirma, tras citar la SSTS 77/2006 y la precitada 116/2011 , que "sin embargo no cabe llevar a cabo una interpretación laxa del cauce de la analogía para limitar la penalidad legalmente establecida. Lo que hace necesario reconducir las eventuales interpretaciones de esos antecedentes jurisprudenciales".

Tomando como referencia la STS 290/2014 , a propósito de una atenuante de dilaciones por cuasi-prescripción, a la que se remite la 586 mencionada más arriba, "la atenuante -dilaciones indebidas- cuya aplicación se pretende, bien directamente bien por analogía, obedece a una filosofía distinta ( STS 70/2013, de 21 de enero ). La atenuante diseñada en el art. 21.6 CP cristalizando lo que era doctrina jurisprudencial se refiere a dilaciones durante la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no hay procedimiento. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la administración de justicia. La atenuante no es una especie de "sanción procesal" al perjudicado por no haber denunciado antes los hechos. Eso no guarda relación alguna con el fundamento de la atenuación, aunque sin duda ahí podría explorarse algún campo para una atenuante analógica o para una petición de indulto cuando ese largo tiempo entre los hechos y la condena convierta en perturbadora la prisión por tratarse de un sujeto ya rehabilitado. No es este el caso en que la secuencia delictiva persistía.

No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la averiguación de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º. Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ) . Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )".

Pues bien, siendo cuestionable la apreciación de la atenuante como ordinaria, aunque no es posible volver sobre la misma, mucho más sería admitir su especial cualificación por cuanto ni concurren circunstancias específicas de ninguna suerte de estrategia procesal o de finalidades espurias en la demora de la denuncia ni otras circunstancias atendibles en el "factum" que puedan justificar una mayor intensidad de lo que la Audiencia ha considerado atenuante ordinaria de cuasi-prescripción.

Por último, tiene relevancia decisiva la decisión del legislador ex artículo 132.1 y 2 CP , de computar los términos de la prescripción previstos en el artículo precedente, cuando la víctima fuere menor de edad, "desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento". Sería una incoherencia que la decisión del legislador, que tiene sentido desde el punto de vista de la protección de la víctima, sirviese a su vez de fundamento para construir una atenuante en favor del autor del delito.

Por todo ello este motivo también es improsperable.

CUARTO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Feliciano frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en fecha 28/04/2015 , en el juicio oral nº 20/2014, seguido por delito de abusos sexuales, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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