STS 815/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:5734
Número de Recurso731/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución815/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ezequias y EKENGE PRODUCTIONS, SL contra Sentencia 322/2014, de 14 de noviembre de 2014 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo de Sala núm. 39/2013 dimanante del P.A. núm. 1150/10 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, seguido por delitos de estafa y apropiación indebida contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte: el Ministerio Fiscal; estando los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Marta Sánz Amaro y defendidos por la Letrada Doña María Victoria Jacas Escarecellé; y como recurridos Don Isaac representado por el Procurador de los Tribunales Don José Periáñez González y defendido por el Letrado Don Pedro Júlvez Giral y la entidad Entrophy Zero, SL representada por el Procurador de los Tribunales Don José Periáñez González y defendida por la Letrada Doña Mercedes Arraiza Pueyo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza incoó P.A. núm. 1150/10 por delitos de estafa y apropiación indebida contra Ezequias y EKENGE PRODUCTIONS, SL, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 14 de noviembre de 2014 dictó Sentencia 322/14, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado Ezequias , como Administrador único de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., aceptó en el año 2009 un encargo de trabajo de la empresa griega AVION FILMS, consistente en la realización de un spot publicitario correspondiente al proyecto denominado "JUMBO, MAGIC COUNTDOWN CLOCK", por un precio de 40.000 euros, mas 24.000 euros por gastos de realización, trabajo que, a su vez, dicho acusado encomendó a la empresa ENTROPY ZERO, S.L., por un precio que no ha quedado determinado, como tampoco ha quedado acreditado si hubo trabajos adicionales al presupuesto, salvo la confección de un cartel de propaganda. Además de ello, el acusado se comprometió a abonar los correspondientes honorarios al realizador del anuncio publicitario, Isaac , los cuales tampoco han ncretados en su cuantía.

Una vez realizado el proyecto encomendado, a satisfacción de AVION FILMS, abonó mediante varias transferencias bancarias a EKENGE , S.L., entre los días 13 de octubre y 3 de diciembre de 2009, la 000 euros pactada por el trabajo del spot publicitario, así como la de orno pago de la realización. Sin embargo, a pesar de haber recibido el usado no pagó cantidad alguna de las que habían sido pactadas con E ZERO, S.L., y Isaac , por los trabajos que respectivamente realizaron por su encargo."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

"Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación in la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, debiendo indemnizar a ENTROPY ZERO, S.L., y a Isaac en las respectivas cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, según la correspondiente tasación pericial, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., en el pago de tales indemnizaciones."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Ezequias y EKENGE PRODUCTIONS, SL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Ezequias y EKENGE PRODUCTIONS, SL , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

PRIMER MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

SEGUNDO

MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

  1. - POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

TERCER MOTIVO.- Se recurre la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la LECRIM , al no haberse practicado la declaración del Administrador de la sociedad EKENGE PRODUCTIONS, cuya prueba fue inicialmente acordada.

CUARTO

MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso primero, de la LECRIM , por cuanto la Sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante como probado que Ezequias adeude cantidad alguna a ENTROPHY ZERO y Isaac .

QUINTO

MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso primero, de la LECRIM , por cuanto la Sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante si el Sr. Ezequias actuó como mero intermediario o subcontrató a ENTROPHY ZERO y Isaac para la realización de una parte del trabajo encargado por AVION FILMS a Ekenge Productions S.L..

SEXTO

MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso primero, de la LECRIM , por cuanto la Sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante si el dinero que se recibe por AVION FILMS lo recibe EKENGE PRODUCTIONS o Ezequias .

SÉPTIMO

MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso segundo, de la LECRIM , por cuanto la Sentencia recurrida incurre en manifiesta contradicción en sus hechos probados al declarar por un lado que no se han acreditado las cantidades que Ezequias debía pagar a ENTROPHY ZERO y Isaac , y por otra parte, declara que Ezequias no pagó cantidad alguna de las que habían sido pactadas.

OCTAVO

MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso segundo, de la LECRIM , por cuanto la Sentencia recurrida incurre en manifiesta contradicción en sus hechos probados al declarar por un lado que el acusado Ezequias , como Administrador único de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., aceptó en el año 2009 un encargo de trabajo de la empresa griega AVION FILMS, consistente en la realización de un spot publicitario correspondiente al proyecto denominado "JUMBO, MAGIC COUNTDOWN CLOCK", por un precio de 40.000 euros, más 24.000 euros por gastos de realización, y por otra parte, declara que el acusado a su vez encomendó el trabajo a la empresa ENTROPY ZERO. Es decir, que la Sentencia impugnada por un lado declara que el acusado contrató un trabajo, realizó parte del trabajo, y subcontrató otra parte, y por otro lado declara que actuó como mero intermediario, ello a todas luces es contradictorio.

  1. - POR INFRACCION DE LEY

NOVENO

MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su primer apartado, por cuanto en la Sentencia que se recurre, y dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido el artículo 252 del Código Penal .

DÉCIMO

MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos no desvirtuados por otras pruebas, que demuestran el error del Tribunal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución, y apoyó el motivo noveno impugnando el resto, por las razones expuestas en su informe de fecha 23 de junio de 2013 (sic); la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de noviembre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia en nombre propio y en el EKENGUE PRODUCTIONS, S.L. declarada responsable civil subsidiario, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Estudiaremos en primer lugar el motivo noveno, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por medio del cual se censura la indebida incardinación jurídica de los hechos declarados probados en el art. 252 del Código Penal , en la redacción vigente a la ocurrencia de los hechos.

La citada resultancia fáctica de la sentencia recurrida nos relata que el acusado Ezequias , como administrador único de EKENGE PRODUCTIONS, S.L., aceptó en el año 2009 un encargo de trabajo de la empresa griega AVION FILMS, consistente en la realización de un spot publicitario correspondiente al proyecto denominado "JUMBO, MAGIC COUNTDOWN CLOCK", por un precio de 40.000 euros, más 24.000 euros por gastos de realización, trabajo que, a su vez, dicho acusado encomendó a la empresa ENTROPY ZERO, S.L., por un precio que no ha quedado determinado, como tampoco ha quedado acreditado si hubo trabajos adicionales al presupuesto, a salvo la confección de un cartel de propaganda.

Además de ello, el acusado se comprometió a abonar los correspondientes honorarios al realizador del anuncio publicitario, Isaac , los cuales tampoco han sido concretados en su cuantía.

Una vez realizado el proyecto encomendado, a satisfacción de su cliente, AVION FILMS, esta entidad abonó mediante varias transferencias bancarias a EKENGE, entre los días 13 de octubre y 3 de diciembre de 2009, la cantidad de 40.000 euros pactada por el trabajo del spot publicitario, así como la de como pago de la realización. Sin embargo, el acuso no satisfizo la cantidad correspondiente a la entidad ENTROPY ni a Isaac , por los trabajos que respectivamente realizaron por su encargo.

El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, y debe ser estimado.

La estructura típica del delito de apropiación indebida necesita de la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos , esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble (anteriormente, o algún activo patrimonial). En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

  2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos , definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad . En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS 31.5.1993 , 1.7.1997 ).

  3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

  4. Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Inicialmente los títulos fueron muy amplios, de modo que la jurisprudencia fue concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252 (depósito, comisión o administración), en otros, como el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.

Ahora bien, tales títulos están continuamente inmersos en una constante interpretación restrictiva por parte de nuestra jurisprudencia.

Suele mantenerse que el título en el que descansa la relación jurídica que puede generar el delito es una especie de relación de confianza especial por medio del cual una persona gestiona el objeto típico que posee legítimamente con un destino que se frustra por el aprovechamiento ilícito del autor.

El caso de autos el acusado ha recibido como título -en propiedad- el dinero correspondiente al trabajo realizado para su comitente, ante el encargo recibido, sin perjuicio de la posibilidad de subcontratación que el ordenamiento jurídico civil permite, salvo pacto en contrario, a la parte que realiza el arrendamiento de obra para su principal, que en el supuesto enjuiciado se trata de la sociedad griega respecto a un spot publicitario.

Por consiguiente, la cantidad recibida como pago de tal contrato no es poseída por el acusado en concepto de entrega para un tercero (como consecuencia del referido subcontrato), sino en concepto de propiedad. Es decir, no es un intermediario, como si fuera un comisionista, sino que la obra se contrató por su sociedad mercantil, y son ajenos a este delito los actos y negocios que la subcontrata genere.

Extremando el ejemplo quizá en demasía, es como si un empresario se apropiara indebidamente de las cantidades cobradas a sus clientes como pago de sus servicios y suministros porque parte de tales dispendios han de ir dirigidos, como es natural, a pagar los salarios de sus trabajadores.

En ambos casos -el citado ejemplo, y nuestro caso- el dinero se recibe en propiedad, y este título no es apto para soportar la relación especial requerida en el delito por el que ha sido condenado el recurrente.

En consecuencia, y como ya hemos adelantado, procede la estimación del motivo, y el dictado de un fallo absolutorio en la segunda sentencia que hemos de pronunciar al respecto.

TERCERO. - Las costas procesales se han de declarar de oficio ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ezequias y EKENGE PRODUCTIONS, SL contra Sentencia 322/2014, de 14 de noviembre de 2014 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza incoó P.A. núm. 1150/10 por delitos de estafa y apropiación indebida contra Ezequias , nacido en Barcelona el día NUM000 de 1972, con DNI núm. NUM001 , hijo de Germán y de Martina , con domicilio en Barcelona, cuya solvencia no consta y sin antecedentes pnaales y la entidad EKENGE PRODUCTIONS, SL, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 14 de noviembre de 2014 dictó Sentencia 322/14; la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dichos acusados y ha sido casada y anulada por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS. - Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Ezequias del acusado delito de apropiación indebida, así como a EKENGE PRODUCTIONS, S.L. de la responsabilidad civil subsidiaria, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Ezequias del acusado delito de apropiación indebida, así como a EKENGE PRODUCTIONS, S.L. de la responsabilidad civil subsidiaria, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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