ATS, 27 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 541/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 139/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes por Diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2014, se ha personado la procuradora Dña. M.ª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. en calidad de parte recurrente. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2014, el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Cornelio , se personó en calidad de parte recurrida. La procuradora Dña. Rosa M.ª Del Pardo Moreno, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, se personó en nombre y representación de AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN INDUSTRIAL 37/3 DE CULLERA, en concepto de parte recurrida. La procuradora Dña. Isabel Campillo García, presentó escrito el 21 de noviembre de 2014, en nombre y representación de HORMIGONES CALETA, S.A., personándose en concepto de recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

  3. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito enviado vía lexnet el 22 de diciembre de 2015, la representación procesal de D. Cornelio se opuso a la admisión de ambos recursos. Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2015 la representación procesal de HORMIGONES CALETA, S.A., alegaba en favor de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, mostrándose conforme con la causa expresada en la providencia. Mediante escrito enviado vía lexnet el 28 de enero de 2015, la representación procesal de AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN INDUSTRIAL 37/3 DE CULLERA se oponía también a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito enviado vía lexnet el 7 de enero de 2016, la representación procesal de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. hacía alegaciones en favor de la admisión del recurso.

  5. -Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, hoy recurrente, ejercita acción de condena pecuniaria por la que reclama el pago solidario de 786.874,83 euros con base en el contrato de obra suscrito entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 7861.028.345 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , cauce utilizado por la parte recurrente.

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, formulado al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , se articula en un único motivo en el que se citan como preceptos legales infringidos los arts. 279 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística y 5 de la Ley 1271991, de Agrupaciones de Interés Económico, interesando la condena de las codemandadas absueltas, HORMIGONES LA CALETA, S.A., D. Cornelio y el SINDICATO DE RIEGOS DE CULLERA, con base en tales preceptos, al defender que la Agrupación demandada en las relaciones jurídico privadas se someten al régimen de las Agrupaciones de Interés Económico y los socios de estas responden solidariamente entre sí y subsidiariamente respecto de la Agrupación de Interés Económico, de las deudas de esta, planteamiento que, según refiere, es ignorado por la sentencia recurrida.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos.

    En el motivo primero, al amparo de los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts 319 , 326 , 348 y 376 de la LEC y 24 de la CE . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida no valora ni analiza una serie de documentos públicos y privados, así como determinada prueba testifical y pericial que es básica para el éxito de su reclamación, lo que ha determinado una valoración errónea, arbitraria e ilógica, procediendo a tal fin a examinar la prueba en su conjunto, en especial la documental, testifical y pericial.

    En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3 º y 4º de la LEC , se denuncia la infracción de los arts. 217 de la LEC y 24 de la CE , por error en la valoración de la prueba y en las normas reguladoras de la carga de la prueba, ya que habiendo sido reconocidos los trabajos reclamados y existiendo una disputa en cuanto a la medición de los mismos, correspondía a esta la carga de probar las partidas o unidades de ejecución en cuya medición no está conforme.

    En el motivo tercero se alega, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , la infracción de los arts. 218 y 394 de la LEC y 24 de la CE , por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que en el recurso de apelación se sostenía que no debían imponerse las costas de las tres codemandadas absueltas ante la existencia de claras dudas de derecho en relación a la reclamación realizada por esta parte a las mismas, por cuanto no existe regulación legal específica relativa a las Agrupaciones de Interés Urbanístico. La sentencia recurrida, sigue el criterio del vencimiento, sin dar a conocer los motivos que la llevan a desestimar la impugnación realizada, careciendo de la necesaria motivación.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

    1. En relación con el motivo primero, en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba prácticamente en su conjunto, al aludir a la documental pública y privada, pericial y testifical, debe ser objeto de inadmisión. Lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

      Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes).

      A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC no del ordinal 3º, invocado erróneamente por la parte, irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

    2. Procede también la inadmisión del motivo segundo por carencia manifiesta de fundamento y utilización de un cauce inadecuado para invocar norma reguladora de la sentencia. La parte recurrente relaciona el error en la valoración de la prueba con el artículo 217 de la LEC , precepto cuya infracción ha de hacerse valer por ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , no por el ordinal 3º ni mucho menos el 4º. Argumenta la parte que siendo consciente la demandada de que las partidas que se reclaman han sido ejecutadas y ciñéndose la discrepancia a la medición de los mismos, correspondía a esta la carga de probar la medición base de su oposición, sobre la base del principio de facilidad probatoria.

      A tales efectos debemos recordar que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ).

      Pues bien, aplicada tal doctrina al presente caso el motivo no puede prosperar porque la sentencia de apelación, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la parte actora no ha probado que la obra por ella ejecutada y no certificada ascendiera al importe reclamado de 547.975,80 euros, sin que la prueba pericial practicada en segunda instancia sirva para dar por probada la reclamación formulada por las razones expuestas en el fundamento de Derecho tercero, que damos por reproducidas.

      A la vista de lo expuesto ninguna alteración de la carga de la prueba se ha producido pues alegado por la parte recurrente la realización de unas obras de urbanización y reclamando el importe de 547.975,80 euros por obra ejecutada y no abonada, como soporte de su pretensión a dicha parte le incumbía la prueba del exceso de obra que decía haber ejecutado, reprochándose en realidad a la sentencia recurrida que no haya considerado suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la medición que hace la recurrente, planteando en realidad no tanto una alteración de la carga probatoria sino una errónea valoración de la prueba, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ).

    3. En relación con el motivo tercero, en el que se denuncia la falta de motivación, debe ser objeto de inadmisión por falta del presupuesto del artículo 469.2 de la LEC . Es doctrina ya muy reiterada de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva o la falta de motivación mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo. En el presente caso la subsanación sobre la cuestión que ahora se dice carente de motivación no fue intentada por la parte ahora recurrente porque nunca intentó la aclaración o complemento de la sentencia ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ).

      Además, respecto a la falta de motivación, debemos recordar que es doctrina de la Sala y de Tribunal Constitucional que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). A la vista de lo expuesto el motivo ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento antes indicada ( art. 473.2.2º de la LEC ), pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar como la misma aborda la pretensión deducida respecto del pronunciamiento impositivo de costas y tras fundamentar debidamente la falta de legitimación pasiva de los tres codemandados, resuelve que la misma es acorde a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , al no apreciar la existencia de causa justificada, ni dudas de hecho o de derecho que amparasen la no imposición de costas, de suerte que la actuación de la recurrente se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7-2002 , 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente y, a este respecto, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 541/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 139/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca.

  2. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto frente a la referida Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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