ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:232A
Número de Recurso2354/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Paulino presentó el día 12 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 237/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 388/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 20 de septiembre de 2014.

  3. - La procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Paulino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de Dª. Noelia , presentó escrito el día 14 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 14 de diciembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de cotitularidad de expendeduría de tabacos, tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en dos motivos: a) infracción del art. 4.7 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo , de ordenación del Mercado de Tabacos, que dispone que el porcentaje de ingreso neto que la expendeduría percibe por los productos, asciende al 8,5% del importe de los pagos realizados por dicho productos. Este artículo se pone en relación con el art. 1106 CC que establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Existe incumplimiento del contrato litigioso y dicho incumplimiento autoriza al actor a reclamar tanto las cantidades aportadas a sus expensas al negocio común como la mitad de aquellas que hubiese supuesto en su beneficio la demandada, así como la mitad de los esperados rendimientos netos derivados de la explotación del negocio, todo ello sobre la base de que, por una parte, la aportación de numerario a una cuenta conjunta abierta para el funcionamiento del negocio no priva del carácter y titularidad de los fondos y a que la participación de los cotitulares en los beneficios y en las pérdidas de un negocio común debe ser proporcional a su respectiva cuota. Se citan las SSTS de 3 de junio de 2009 , que exige la prueba del lucro cesante, la SSTS de 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , que señalan que es preciso probar que se han dejado de obtener unas ganancias. Se cita la STS de 15 de junio de 2010 , que admite el nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento en los supuestos en que éste último determina por sí mismo un daño. En el mismo sentido la STS de 17 de marzo de 2003 , entre otras.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) porque el recurso se funda en la infracción de los arts. 4.7 de la Ley 13/1998 , de ordenación del Mercado de Tabacos y el art. 1106 CC , planteando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida en relación con el lucro cesante que reclamaba, al entender que ha quedado debidamente acreditado, tanto más cuando la norma que regula dicho negocio de tabacalera determina que la ganancia del negocio será de un 8,5 % de las cantidades abonadas a Tabacalera, lo que permite ser determinado mediante los ingresos en la cuenta conjunta abierta para el funcionamiento del negocio, alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la necesidad de probar el lucro cesante, pero sin confundir su existencia con su alcance económico, siendo el primero el que se deriva del incumplimiento, mientras que el segundo sí hay que probarlo. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada que no ha quedado debidamente acreditada la existencia y alcance del lucro cesante reclamado, ya que hace residir el mismo en una cuenta de pérdidas y ganancias del negocio, en el que están incluidas unas partidas que difícilmente tienen encaje en el negocio, no pudiendo extraerse qué beneficios se derivan directamente del mismo; no consta el alcance de los gastos, limitándose a una mera alegación sin base probatoria alguna; no consta que el local se arrendase por 10 años, constando que el mismo tiene una duración de 5 años; así como tampoco valora el impacto de la crisis económica en la evolución de las cuentas o de la propia legislación que limita el consumo de tabaco; al tiempo que tampoco acredita que en la mencionada cuenta se incorporen las cuotas del préstamo hipotecario que afronta la demandada, no procediendo el reconocimiento de cantidad alguna por ese concepto al no quedar probado el supuesto beneficio dejado de obtener. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 237/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 388/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente , que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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