ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:231A
Número de Recurso2291/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Elvira presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 50/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 551/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Roque.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Jorge Alonso Laguna en nombre y representación de Dª Elvira presentó escrito en fecha 22 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Mercadona, S.A." presentó escrito en fecha 9 de octubre de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 18 de noviembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas inadmisión. Y por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por la que se interesó la condena del demandado a la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a consecuencia de caída en el parking de establecimiento comercial. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, que se concretó en cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por interés casacional, al existir doctrina contradictoria de las audiencias provinciales en torno a la interpretación del artículo 1902 del C.Cvil, en materia de carga de la prueba, al entender la Audiencia Provincial en su resolución que rige el principio de la carga probatoria sobre la víctima en los llamados riesgos normales u ordinarios y no el de la inversión de la carga probatoria o atenuación de dicha carga en los llamados riegos anormales o extraordinarios. Entiende que corresponde la culpa del titular del riesgo a quien sufre un daño cuando el riesgo no es extraordinario y que no le corresponde cuando si lo sea y consideró que era la actora quien tenía que acreditar en la instancia la falta de iluminación, evidencias de la falta de limpieza o cuidado en el momento en que cayó la mancha de aceite y el tiempo de permanencia en el lugar, lo que lleva al que soportó el daño al terreno de una prueba diabólica al ser la otra parte quien cuenta con los medios para probar una diligencia mínima exigible.

    Existe en la materia jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en materia de caídas en el Supermercado, citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 12ª de 31 de diciembre de 2002 , Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª) de 14 de julio de 2008 , Audiencia Provincial de La Coruña (sección 4ª) de 7 de noviembre de 2011 . En un plano intermedio las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) de 10 de junio de 2009 , Audiencia Provincial de Albacete (sección 2ª) de 13 de enero de 2006 , Audiencia Provincial de Castellón (sección 3ª) de 25 de septiembre de 2009 .

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    i.- Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos exigibles, por falta de indicación en el encabezamiento o formulación de ambos motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, requisito que no concurre en el recurso interpuesto.

    ii.- Causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.LEC ). Sobre el cumplimiento de este requisito, en relación a la debida acreditación del interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente en el presente procedimiento.

    1. En tercer lugar, el recurso interpuesto incurre, además y también a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la infracción invocada sólo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 477.2 , LEC ), pues pese a las alegaciones de la parte recurrente, en orden a la inversión de la carga de la prueba, la Audiencia Provincial a tenor de las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso, la falta de acreditación del momento en que cayó la mancha de aceite, del tiempo de permanencia en el lugar y atendiendo a las conclusiones del informe pericial, no puede apreciarse un comportamiento desprovisto de la necesaria diligencia en el cuidado y mantenimiento del garaje que este en relación causal con el mal acaecido. En consecuencia el interés casacional invocado, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007 , en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 50/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 551/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Roque.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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