ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:227A
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Clemente presentó el día 21 de enero de 2015, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 378/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 521/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de enero de 2015.

  3. - La procuradora Dª. Irene Martín Noya, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Clemente , mediante comunicación de 2 de marzo de 2015, en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Montserrat , mediante comunicación de 21 de agosto de 2015, en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida no ha formulado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC y art. 775 LEC , al entender la Sala sentenciadora que no concurre alteración sustancial que aconseje la extinción o la reducción de la pensión compensatoria contemplada a la favor de su ex mujer, al entender, equivocadamente, que no ha quedado acreditado el empeoramiento de la situación económica del recurrente, existiendo jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, citando a favor de entender que el hecho de que el obligado al pago de la pensión compensatoria haya visto reducida su capacidad económica por disminución de sus ingresos es suficiente para reducir o extinguir la misma, las SSAP de Madrid (sección 22ª) de 20 de diciembre de 2013 y de Asturias (sección 7ª) de 29 de mayo de 2001 , mientras que en sentido contrario se pronuncian las SSAP de Salamanca (sección 1ª) de 7 de febrero de 2012 y de La Coruña (sección 3ª) de 2 de julio de 2013 .

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la reducción o extinción de la pensión compensatoria, al existir un cambio sustancial en las circunstancias, al haber visto el recurrente reducidos sus ingresos y haberlo acreditado suficientemente, de forma que consta en las actuaciones prueba bastante que acredita que el actor carece de ingresos, al participar en un negocio al 25%, que no da beneficios, siendo sus resultados negativos en las últimas anualidades, mientras que la mujer tiene una situación más acomodada, viviendo en un inmueble propiedad de sus padres y sin abonar renta alguna, más al contrario, obteniendo una renta del alquiler del que fue domicilio conyugal. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba, que no se ha acreditado en modo alguno esa reducción de ingresos que alega el recurrente, no constando que el negocio haya cerrado, habiendo existido una actitud de ocultación de los datos económicos de la actividad por parte del actor, de forma que no resulta esa conclusión, sino que se considera que existen indicios suficientes de obtención de rentas distintas a las que figuran en las declaraciones fiscales, al tiempo que tampoco se acredita una mejora en la situación económica de la mujer. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, y valorando la circunstancias concurrentes, no limitándose a los ingresos de cada cónyuge, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 378/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 521/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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