ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:226A
Número de Recurso2238/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "METRO DE MADRID, S.A." presentó el día 5 de septiembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 251/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1632/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 12 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. José Villasante García, en nombre y representación de "METRO DE MADRID, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", y la procuradora Dª. Claudia López Thomaz, en nombre y representación de Dª. Felicidad , presentaron sendos escritos los días 17 y 19 de septiembre de 2014, en concepto de partes recurridas .

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre condena al abono de indemnización de daños y perjuicios derivados caída en estación de metro que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1902 CC y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 28 de marzo de 2000 y de 30 de octubre de 2002 , solicitando que se declare como infringida o desconocida su doctrina conforme a la cual las caídas en escaleras no generan responsabilidad civil cuando han sido causadas por la limitación de las facultades psicofísicas del accidentado y la escalera no se reputa peligrosa para las personas en general. Considera el recurrente que la escalera donde se produjo la caída no genera ningún riesgo, cumpliendo la normativa de adaptabilidad, debiendo imputarse el resultado fatal a las propias limitaciones físicas de la accidentada.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC , para denunciar la incongruencia extra petita de la condena al pago de 40.000 € en concepto de daños morales por violación del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE pese a declararse en la ausencia de discriminación que suponga un ataque al citado derecho de igualdad.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la indebida aplicación de jurisprudencia de esta Sala en relación con el art. 1902 CC , que impide reconocer responsabilidad por caídas en escaleras cuando las mismas se deben a las limitaciones psicofísicas del accidentado, tal y como ocurre en el presente caso en que la demandante, de 83 años y con una ceguera total del ojo derecho y una limitación de un 85% en el ojo izquierdo, sin ir acompañada de persona o de perro lazarillo, procedió a bajar una escalera que no presenta ningún tipo de riesgo y que cumple con la normativa de adaptabilidad. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye que no consta en modo alguno que la demandante haya actuado de forma negligente o descuidada, llegando a presumirse que por sus limitaciones, lo hizo con extrema cautela, pero la causa de la caída fue el incremento de peligrosidad de la propia bajada de escaleras en el metro, al constar que, si bien cumple con la normativa, su disposición de acceso supone una barrera de difícil acceso para las personas con visibilidad reducida que se ven obligadas a acceder apoyadas en un pasamanos que no abarca toda la longitud del rellano, de forma que para poder llegar al segundo tramo de pasamanos (interrumpido por la existencia de verja de cierre de estación) es preciso descender un escalón sin apoyo alguno, careciendo de bandas antideslizantes en sus extremos. La propia configuración del acceso hace que se incremente la peligrosidad de su uso por personas con visibilidad reducida, como en el presente, caso, sin que pueda hablarse de actuar descuidado negligente por parte de a la actora, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia citada como infringida, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "METRO DE MADRID, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 251/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1632/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente , que perderá LOS DEPÓSITOS constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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