ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:220A
Número de Recurso250/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n. º 1051/2015, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) dictó auto, de fecha 17 de septiembre de 2015 , declarando no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª Carolina y D. Casiano contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 .

  2. - Contra dicho auto, por la procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y que no se le ha debido de denegar la admisión.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre resolución contractual tramitada por razón de su cuantía, inferior además al límite de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    Es de aplicación igualmente la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al ser objeto del recurso extraordinario una sentencia dictada una vez vigente ésta, el día 31 de octubre de 2011, criterio recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de octubre de 2011 ) se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011.

  2. - La parte recurrente interpuso contra la sentencia dictada en apelación recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación.

  3. - El auto objeto del presente recurso de queja fundamenta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción, en que la sentencia recurrida, solo sería susceptible de recurso de casación por interés casacional en cuyo caso conforme a la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, solo cabría el recurso extraordinario que ahora se pretende si se hubiera puesto conjuntamente con aquel.

    El recurso de queja no puede prosperar pues conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, párrafo 2.º de la LEC 2000 , no puede presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, cuando el acceso a casación venga determinado por razón del interés casacional, como expresa la Audiencia Provincial en el auto recurrido.

    Este criterio ya se aplicaba por esta Sala anteriormente a la vigencia de la Ley 37/2011, en numerosas resoluciones, y se sigue aplicando mientras esté en vigor la disposición final 16.ª de la Ley 1/2000 , y se ha recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, Apartado II.

  4. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de Dª Carolina y D. Casiano contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5 ª) que deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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