ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:217A
Número de Recurso2562/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Elena y Dª Rocío presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 501/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 95/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Gumersindo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de abril de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2015 se tuvo por designada, del turno de justicia gratuita, a la procuradora Dª Cecilia Barroso Rodríguez para actuar en nombre y representación de Dª Rocío , en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad e interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2015 se opuso a la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de modificación de medidas contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 96 y 103.2º CC , en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida reconoce que, al ser ya la hija común mayor de edad, la atribución del uso ya no es automática a favor del cónyuge que ostentaba la guarda y custodia de esta, sino que se ha de determinar cual de los cónyuges se encuentra en situación de ser el interés más necesitado de protección, tal y como viene considerándose por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, reconociendo que en este caso no se aprecian en ninguno de los cónyuges circunstancias que lo hagan merecedor de un tratamiento en particular, atribuyendo su uso por semestres a cada uno de ellos. Sostiene la recurrente que no se han ponderado convenientemente las circunstancias del caso, ni sus circunstancias personales y económicas, ya que ella se encuentra en paro, sin percibir ingresos, mientras que el recurrido ha percibido una cuantiosa indemnización por su prejubilación y además se le asignó el uso de un apartamento que es ganancial por lo que tiene cubierta su necesidad de vivienda. Concluye que se ha producido un grave error en la valoración de la prueba ya que no están en igualdad de condiciones, sino que es ella la que representa el interés más necesitado de protección. En tal sentido cita las SSTS de 11 de noviembre de 2013 y de 12 de febrero de 2014 .

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba, sin que se haya articulado el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para desarticularla. El interés casacional del presente caso se va a analizar desde la perspectiva de las sentencias que se citan en el recurso que fija como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

    En nuestro caso, a la vista de los términos en que se ha planteado el recurso, cualquier contradicción que se quisiera ver entre la doctrina de esta Sala alegada como infringida y la sentencia recurrida pasaría necesariamente porque en esta última se hubiera declarado probado que el interés más necesitado de protección fuera el de la recurrente, y, a pesar de ello hubiera atribuido el uso de la vivienda familiar al esposo. Sin embargo, nada de eso aparece declarado en la resolución impugnada, sino todo lo contrario, puesto que la Audiencia no aprecia que concurran en ninguno de los litigantes circunstancias que los hagan merecedores de un especial tratamiento, alternando su uso por semestres. En definitiva, lo que plantea la parte recurrente es su disconformidad con los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida y con las valoraciones jurídicas realizadas a partir de tales elementos de hecho, por lo que el interés casacional es inexistente.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución al reproducir lo ya expuesto en el escrito de interposición. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Elena y Dª Rocío contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 501/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 95/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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