ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:209A
Número de Recurso2165/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RESIDENCIAL PUERTA NUEVA DE CARTAGENA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 453/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 516/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del "RESIDENCIAL PUERTA NUEVA CARTAGENA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 5 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de la mercantil "CASCO ANTIGUO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 20 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

    4 .- La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  4. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre cumplimiento contractual (contrato de adjudicación de parcelas y ejecución urbanística) en reclamación de 3.526.410,49 euros, proceso cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , en el presente caso superior al límite legal de 600.000 euros, condenando la sentencia dictada en primera instancia por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, desestima los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en primera instancia que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por "Casco Antiguo de Cartagena, S.A.", si bien corrigiendo el error aritmético padecido en la determinación del importe de la condena que queda fijada en 1.917.639 euros.

  2. - El recurso de casación , se interpone por la parte demandada (apelante y apelada) al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en seis motivos:

    El motivo primero.- Interpretación del contrato de compraventa. Interpretación ilógica y contraria a la ley: artículo 1283 del Código Civil en la sentencia recaída sobre liquidación de cantidades a tenor del contrato de compraventa. La mercantil recurrente alega en síntesis una interpretación ilógica y contraria a la ley en la sentencia recurrida en cuanto detrae del incremento sufrido en costes de urbanización, una compensación en edificabilidad otorgada por el Ayuntamiento de Cartagena por adecuación de restos arqueológicos no prevista en el contrato y otorgada por un tercero a la demandante en cumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena.

    El motivo segundo.- Violación del artículo 1283 del Código Civil en cuanto la resolución del problema jurídica plateado - interpretación contractual- es ilógica y contraria a la ley así como a los términos del contrato, en síntesis por deducir íntegramente el 100% el importe total valor de los metros de más obtenidos por la ahora recurrente, y por deducir del sobre-coste de las obras ingresos generados como consecuencia de trabajos realizados que nada tienen que ver con el contrato de compraventa de solares.

    El motivo tercero.- Violación de los artículos 1281 párrafo 1 º, 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1287 del Código Civil . La recurrente argumenta en síntesis que una interpretación lógica del contrato no puede llevar a una conclusión ilegal y arbitraria porque los gastos de adecuación de restos arqueológicos no son objeto del contrato y no pueden ser incluidos dentro del importe que por sobre-costes pretenden que sea deducidos del sobre-precio pactado por los incrementos del precio de la vivienda.

    El motivo cuarto.- Violación de los artículos 1256 y 1282 del CC . Error en la interpretación y aplicación de las cláusulas contractuales: Interpretación ilógica carente de todo fundamento: Ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, interpretación de los contratos y falta de equivalencia de las prestaciones. Entiende la recurrente que de no seguirse la interpretación que mantiene, no tiene sentido que se haya prestado a rehabilitar restos arqueológicos aparecidos a favor del Ayuntamiento y generando unos gastos que nadie le iba a compensar.

    El motivo quinto.- Interpretación ilógica y contraria a la ley: Violación del artículo 1100.1 del CC en relación con el criterio jurisprudencial "in iliquidis non fit mora", cálculo de los intereses: la cantidad reclamada no era líquida, por tanto no caben los intereses. La parte recurrente entiende cometida la infracción que alega por la sentencia recurrida que condena al pago de los intereses desde la interpelación judicial como solicitó la demandante, sin razonamiento que soporte esta conclusión.

    El motivo sexto.- Interpretación del contrato. Interpretación ilógica y contraria a la Ley: Impugnación del fundamento octavo de la sentencia de la Audiencia. Desestimación parcial de la solicitud de inclusión de cálculo de extra-costes derivados de intereses financieros por demora en la terminación de las obras de urbanización. Violación de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil . En este motivo la parte recurrente combate en síntesis que la sentencia rechace en su totalidad los costes por gastos financieros desde febrero de 2009, cuando "también" la urbanización fue causa del aumento de los mismos, según resulta de la sentencia.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba y al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( arts 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".).

    Igualmente es doctrina de esta Sala que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, confirma la labor de interpretación realizada por la Magistrada a quo en primera instancia, en la interpretación conjunta de las cláusulas del contrato en relación con los pliegos de condiciones de adjudicación a la demandada, entiende en síntesis que corresponde a la parte demandante el 30% del incremento de los ingresos previstos por la adjudicataria, de los que hay que deducir el incremento de coste de la obra de urbanización que, por causas de contingencias arqueológicas o por cualquier otra causa se produzcan sobre la cantidad prevista en la oferta económica. Sin que resulte ilógico, arbitrario, irracional o contrario la norma que como resultado de la labor interpretativa, las sentencias de instancia consideren que al practicar la liquidación y deducirse el sobre coste acreditado por la adjudicataria por "costes de arqueología" se tenga también en cuenta como beneficio que por los hallazgos arqueológicos la adjudicataria obtuvo del Ayuntamiento un incremento de edificabilidad. La interpretación alternativa que ofrece la recurrente le beneficia y no justifica la revisión en casación la interpretación que es función soberana del Tribunal de Instancia. Tampoco es contrario a la lógica que la sentencia a efectos de intereses considera líquida la cantidad reclamada en demanda ni que excluya de los sobre costes los costes financieros por urbanización una vez que se obtuvo la licencia de primera ocupación, en síntesis porque los costes posteriores derivados de comercialización o venta no están previstos en el contrato.

    En cuanto a la determinación de los porcentajes, cantidades concretas (que detalla en el motivo primero), superficie del aumento de edificabilidad, importes liquidados por incremento en beneficios previstos con deducción del exceso de costes sobre los previstos, son hechos que se fijan en la sentencia de apelación como resultado de la valoración de las pruebas practicadas, testificales, documental, y sobre todo pericial (determinándose en las operaciones de liquidación la cantidad que corresponde a la actora por importe del aumento de edificabilidad como resultado de la valoración de un informe pericial). De esta forma el recurrente elude la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, que debe respetarse en el recurso de casación, sin la Sala pueda examinar los criterios o determinación del quantum sino es atacando en forma adecuada la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal debidamente formalizado y que en el presente caso no se ha interpuesto.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en las que realiza su propia valoración de las circunstancias que entiende concurrentes y una interpretación acorde a sus intereses; alegaciones que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos, sin que proceda la admisión del recurso en el que en síntesis se combate, la valoración de la prueba y la interpretación contractual, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "RESIDENCIAL PUERTA NUEVA DE CARTAGENA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 453/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 516/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, qué perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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