ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:204A
Número de Recurso2007/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Dª Marisol con fecha 8 de julio de 2014, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 690/2013 , dimanante del juicio de ordinario nº 3158/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado a las mismas.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de Dª Marisol , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (ASEMAS) presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (ASEMAS) interpuso demanda contra Dª Marisol , en ejercicio de acción de reembolso, reclamando la suma de 309.959,09 euros.

    La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 309.959,09 euros, incrementada en un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dictándose Sentencia de segunda instancia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección novena, de fecha 3 de junio de 2014 la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de primera instancia.

    Dicha resolución, en esencia, rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada por cuanto existiendo una condena personal y solidaria de esta ello es suficiente para fundamentar su legitimación pasiva sin necesidad de añadir mayores argumentaciones. En cuanto a la falta de acción también la rechaza tras indicar que efectivamente existió una novación de la obligación como consecuencia de la transacción a la que llegaron la demandante y la comunidad de propietarios, considerando que tal novación extinguió la obligación frente al acreedor pero que no afecta a la obligación de la hoy demandada al permanecer intacta la obligación entre los responsables solidarios. Rechaza que haya de procederse al pago de una cuarta parte por cuanto la condena solidaria se produjo exclusivamente respecto del arquitecto y la arquitecto técnico, no siendo condenadas la promotora y constructora. Por último, tras valorar la prueba, concluye que la cantidad abonada no puede tildarse de excesiva.

    El presente procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo .

    En dicho motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la relatividad de los contratos.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de octubre de 1981 , 1 de junio de 2011 , 11 de abril de 2011 y 28 de marzo de 2012 .

    Argumenta la parte recurrente habiendo sido condenadas solidariamente en un proceso previo el arquitecto y la hoy recurrente a efectuar una reparación in natura , posteriormente la aseguradora del arquitecto, SR. Onesimo , procedió sin el consentimiento ni conocimiento de la hoy recurrente a novar la obligación impuesta en dichas sentencias, sustituyendo la obligación de reparar in natura por el pago de una cantidad en metálico, unilateralmente fijada en la suma de 619.918,18 euros.

    A partir de tales extremos concluye que dicho acuerdo transaccional no le es oponible a la recurrente por cuanto no formó parte del mismo, no cabiendo reclamar el importe de una cantidad fijada unilateralmente por la demandante y de la que no se tuvo ni el conocimiento ni el consentimiento de la hoy recurrente, infringiéndose la doctrina de esta Sala sobre la relatividad de los contratos y que establece que los contratos solo producirán efectos entre las partes que los otorgan, no pudiendo producir efectos respecto de quien no intervino en su otorgamiento.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia, en ningún momento señala la oponibilidad del acuerdo transaccional a la parte demandada no interviniente en el mismo sino que resuelve en atención a las relaciones de solidaridad fijadas en la previa sentencia judicial, relación de solidaridad que no resulta atacada en el presente recurso al limitarse el único motivo del mismo a la inoponibilidad del acuerdo transaccional a la parte demandada no interviniente en el mismo, denunciando la infracción del principio de relatividad de los contratos. En la medida que esto es así, a través del recurso de está obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida que, reiteramos, resuelve en atención a las relaciones de solidaridad previamente fijadas en sentencia judicial, de suerte que respetada la misma ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional se ha producido, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 690/2013 , dimanante del juicio de ordinario nº 3158/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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