ATS, 13 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la sociedad mercantil "PAPARINELL, S.L.", con fecha 28 de marzo de 2014 se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 24 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 25/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 966/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "PAPARINELL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la mercantil TUI TRAVEL, PLC, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión parcial del recurso de casación. Las partes personadas no formularon alegaciones.

  5. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión completa del recurso de casación.

  6. - La parte recurrente ha presentado con fecha 25 de noviembre de 2015, escrito de alegaciones frente a la causa de inadmisión parcial puesta de manifiesto alegando que la segunda providencia incurre en nulidad por contravención de los arts. 214 LEC y 267 LOPJ , y solicita que se admita el motivo primero del recurso, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2015, se manifestó conforme con la no admisión de los dos motivos del recurso.

  7. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2 3º contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal , en un juicio ordinario donde se reclamaba una cantidad inferior a 600.000 euros, en base a un contrato de alojamiento hotelero. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre necesidad de si puede considerarse válida la cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Inglaterra. Cita las sentencias de la Sala Primera de 20-7-1994 , 27-5-2008 , 10-11-1993 , 12-7-1996 y 27-1-1999 . Y el segundo, donde se alega vulneración del art. 394.1 LEC , porque no se ha debido de condenar en las costas, al ser el fallo de sobreseimiento del proceso por falta de jurisdicción de los tribunales españoles.

  3. - Pues bien, el recurso de casación ha de ser totalmente inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 11-11-2015; en cuanto al motivo primero, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la alegación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ), y esto porque las sentencias que pretenden justificar el interés casacional, se refieren a consumidores y usuarios, y en este caso la contratación ha sido entre empresas, y la sentencia recurrida fundamenta su decisión en que la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de contratación no exige que las cláusulas sean firmadas expresamente por las partes, limitándose en su art. 5 a que sean aceptadas mediante la firma del contrato donde conste la incorporación de la condiciones en el mismo, que la cláusula es válida, pues se trata de una condición general incorporada en un contrato entre empresarios profesionales, y se ha de tomar en consideración para analizar esa validez el art. 23 del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , no la norma nacional, requisitos que cumple, y se descarta su abusividad porque está en una relación entre profesionales, no consumidores, e incluso aunque fuera un contrato de adhesión, el contrato firmado contiene una llamada a esas condiciones generales, el idioma del contrato es el inglés por consentimiento de las partes, y aunque existe una dificultad física de lectura, por superposición de líneas, la cláusula es clara y precisa, y la atribución genérica de la competencia a los tribunales ingleses, es adecuada según el Reglamento, por lo que la sentencia recurrida no se opone a las sentencias que la parte cita para justificar el interés casacional, por lo cual el interés casacional alegado es artificioso, y por ello inexistente.

    El motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por falta de cita de norma sustantiva infringida, en este caso por tratarse de normas de carácter adjetivo o procesal ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), porque la parte en el motivo segundo de su recurso alega como infringido el art. 394.1 LEC , que trata sobre la condena en costas, por lo que se están planteando en casación cuestiones procesales, no jurídico-sustantivas, que, en consecuencia, exceden de su ámbito.

    Sobre las costas procesales, constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas. Además, estas normas ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

  4. - En cuanto a la alegación de la parte recurrente, de que la providencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2015, incurre en nulidad radical, por infracción de los arts. 214 LEC y 267 LOPJ , hay que rechazarlas, puesto que el art. 238.3º LOPJ dice que son nulos de pleno derecho los actos procesales cuando «se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión», y es claro que la citada providencia, no incurre en infracción de ningún precepto legal, pues nada impide dictar más de una providencia poniendo de manifiesto causas de no admisión, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), y precisamente la providencia de 11-11-2015, dictada en base al art. 483.3 LEC , no causa indefensión alguna a la parte, desde el momento en que precisamente se pone de manifiesto las causas de inadmisión y abre la posibilidad de alegaciones frente a las mismas, y en cuanto al cambio del ponente, Sr. Sastre Papiol, por el Sr. Baena Ruiz, se ha producido debido a la jubilación del primero, por lo que ninguna infracción legal se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de la sociedad mercantil "PAPARINELL, S.L.", contra la sentencia dictada, en fecha 24 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 25/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 966/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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