ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:202A
Número de Recurso1689/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Elias y la entidad "Skimbau S.L." presentó de escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 428/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1545/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide presentó escrito en fecha 15 de julio de 2014, personándose en nombre y representación de D. Elias y la entidad "Skimbau, S.L.", como parte recurrente. La Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de la entidad "Creditservices, S.A." de presentó escrito ante esta Sala, en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2015, la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en concreto, reclamación de facturas derivadas de un contrato de franquicia, tramitado en atención a su cuantía, resultando inferior al limite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que ha sido el utilizado por la parte recurrente.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC articulando su recurso en un único motivo : Infracción del contenido del artículo 1152 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de fecha 30 de mayo de 1984 , 7 de diciembre de 1959 y 27 de diciembre de 1991 .

    Expone la parte recurrente en su recurso que partiendo de la prescripción señalada en la Sentencia dictada -al tratarse de obligaciones fijas por su cuantía y periódicas en su vencimiento-, sin embargo pese a declarar que la obligación principal había prescrito procede a la aplicación de la cláusula penal estipulada, lo que contraviene el contenido del articulo 1152 del C. Civil en su apartado segundo que dispone que solo podrá hacerse efectiva la pena cuando esta fuera exigible conforme a las disposiciones del presente código . Cita en apoyo las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1984 , 7 de diciembre de 1959 , 27 de diciembre de 1991 , que declaran que la cláusula penal debe interpretarse restrictivamente, así como que la pena pactada solo puede aplicarse si una vez establecida, sigue aún en vigor a producirse el incumplimiento que sanciona.

  3. - El recurso de casación interpuesto, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar la modificación del fallo si se omiten los hechos probados y se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    Argumenta la parte recurrente que no es dable la condena impuesta por la Audiencia Provincial con base a cláusula penal estipulada, cuando con carácter previo declara que la obligación esta prescrita.

    Sin embargo y pese a estas alegaciones, no es esto lo declarado por la Audiencia Provincial en su resolución, sino que tras la valoración de la prueba practicada y con base en la misma declara expresamente que si es de aplicación la cláusula penal no solo por el impago precedente, aun cuando estuviera prescrito, sino porque la parte demandada ahora recurrente no solo no realizó prueba alguna, respecto a la remisión de información sino que viene a reconocer su concurrencia, al expresar que cuando se resolvió el contrato, se llegó a una transacción igualmente indemostrada. Señalando a continuación que la reclamación efectuada es por importe total, incluyendo las regalías y transportes, es decir no solo se refiere a las facturas sino a todas las obligaciones derivadas del contrato de franquicia.

    En definitiva, el "interés casacional" alegado no es real pues el recurso se construye desde la particular visión del litigio de la recurrente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo LEC por inexistencia de "interés casacional", como ya hemos dicho.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Elias y la entidad mercantil "Skimbau, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 428/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1545/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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