ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:193A
Número de Recurso2112/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Simón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 151/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 251/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora Dª Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de D. Simón , como parte recurrente, y el procurador D. Ángel Rojas Santos en nombre y representación de D. Alvaro en beneficio de DIRECCION000 C.B., como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 23 de septiembre de 2015 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

    La representación procesal de la entidad recurrente por medio de escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015 solicitó la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2015, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  5. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación frente a sentencia dictada en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que es susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del articulo 477 de la LEC , cauce adecuado, a tenor de lo antedicho, articulando el recursos en tres motivos:

    .- Infracción de la doctrina de la resolución de los contratos por mutuo disenso, disentimientos conjuntos o mutuos unilaterales concurrentes" y su jurisprudencia plasmada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1940 , 11 de febrero de 1982 , 15 de diciembre de 2004 , y 14 de septiembre de 2006 , entre otras que declara que "presupone la existencia de un negocio jurídico vinculante para los disidentes, de carácter sinalagmático que requiere para conseguir su eficacia, la suscripción de un nuevo convenio resolutorio y liberatorio del anterior o la realización de un comportamiento de todos los interesados dirigido a conseguir su terminación o impedir su normal desenvolvimiento". Estima la parte recurrente que en el presente caso no procede la aplicación de la doctrina que se señala como infringida por cuanto no hubo ni acto ni conducta alguna de la propiedad tendente a resolver el contrato y que este fue resuelto unilateralmente por el contratista con el envió de un burofax y abandono de la obra dejada inacabada en un 40%.

    .- Infracción del contenido de los artículos 1255 , 1091 y 1281 a 1285 y 1287 del C.Civil y la jurisprudencia interpretativa, pues el contratista resolvió unilateralmente el contrato y abandonó la obra por medio de un burofax, resultando en consecuencia injustificada, conducta que debió de ser penalizada ( STS de 21 de junio de 2004 , 6 de junio de 1995 27 de septiembre de 2007 ).

    .- Infracción del articulo 24 de al CE , derecho a la tutela judicial efectiva, falta de congruencia y/o incongruencia extra petita.

  3. - No procede la admisión del recurso de casación ya que concurren las siguientes causas de inadmisión:

    1) La causa prevista en el artículo 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, ya que, no es posible atender a la pretensión impugnativa de la parte recurrente si no es desde la modificación de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida confirmando la sentencia de primera instancia declara a tenor de la prueba practicada que resulta acreditado que con fecha 29 de noviembre de 2012 se comunicó al Sr. Simón por parte de al constructora y a través de burofax, su voluntad de dar por resuelto el contrato de ejecución de obra, por falta de pago del precio, así como por la actitud obstruccionista de la Dirección Facultativa, señalando que el día tres de diciembre se procedería al desalojo de la obra con remisión en el plazo de diez días de la correspondiente liquidación de la misma, y el dueño de la obra nada objetó a la recepción del burofax, sino que se limitó a remitir lo que entendía como liquidación de los trabajos realizados, de lo que se extrae la un mutuo acuerdo de las partes para la resolución el contrato. En consecuencia no puede plantearse cuestión alguna en relación a aplicación inadecuada de la doctrina del mutuo disenso-cualquiera que sea la perspectiva desde la que se suscite porque lleva implícito el que esta Sala deba revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida para determinar aquellos elementos fácticos que permitan apoyar la tesis de la entidad recurrente, lo que no es posible en el recurso de casación ( SSTS 28 de noviembre de 2008, rec. nº 1789/03 , 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, rec. nº 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. nº 1816/2008 ).

    2) De igual modo el recurso no puede prosperar en su motivo segundo, por la acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Se citan preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el caso de los arts. 1255 del Código Civil ( SSTS de 24 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 5 de diciembre de 2008 , 10 de febrero de 2009 ) y el art. 1091 del CC , respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, entre las más recientes, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones. A ello se suma que la parte recurrente cita como infringidos los artículos 1281 - 1285 y 1287 del C.Civil . Esta Sala ha mantenido con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida, ( sentencias de 22 enero 2010 , 22 marzo 2010 , 4 febrero 2011 , 8 marzo 2012 ) y salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Por ello, salvo en el caso de que la misma sea ilógica, absurda o arbitraria, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n. º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n. º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras examinar las peticiones de las partes y la naturaleza y contenido del contrato, concluye que hubo un mutuo acuerdo para la resolución del contrato. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida en el Fundamento jurídico primero impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido.

    3) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido el art. 24 de la CE , atinente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, relacionado con la denuncia de incongruencia, hay que decir que se plantean cuestiones de índole procesal que de ningún modo, pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 151/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 251/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente. que perderá el depósito constituido.

Y Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª)

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR