ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:10714A
Número de Recurso200/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. En fecha de 11 de junio de 2015 el Ministerio Fiscal presentó ante Juzgado Decano de los juzgados de Valencia una demanda de juicio especial sobre determinación de la capacidad jurídica, medios de apoyo y salvaguardias, adecuados y efectivos, para su ejercicio respecto de Inocencia . En la demanda se hacía constar un domicilio de la presunta incapaz en Valencia.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia, que, como pieza separada, registró solicitud de autorización judicial para internamiento no voluntario, y acordó practicar las diligencias reguladas en el art. 763 LEC .

  3. A la vista de la manifestaciones efectuadas por Inocencia con fecha 29 de julio de 2015 en las medidas cautelares del procedimiento de incapacitación, en las que indicaba que había alquilado un piso en Valdemoro, que llevaba varias semanas allí y su idea era seguir viviendo en esa localidad, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia, por Auto de 16 de septiembre de 2015 , declaró su falta de competencia territorial, y la atribuyó a los juzgados de Valdemoro.

  4. Remitidas las actuaciones y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, éste Juzgado, mediante Auto de 28 de octubre de 2015 , no aceptó la inhibición y planteo un conflicto negativo de competencia.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 200/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Valencia y otro de Valdemoro, respecto de una solicitud de internamiento no voluntario.

    El Juzgado de Valencia entiende que la competencia corresponde al Juzgado de Valdemoro en aplicación del art. 763.3 LEC , al considerar acreditado que la persona afectada por la medida reside en Valdemoro.

    Por su parte, el Juzgado de Valdemoro considera que carece de competencia porque el Juzgado de Valencia había admitido a trámite la solicitud de internamiento después de examinar su competencia y el procedimiento se había incoado como una pieza separada del procedimiento de incapacitación, en el que se habían llevado a cabo determinadas diligencias (exploración de la demandada e informe del Médico Forense).

  2. Para la resolución de la presente cuestión de competencia territorial debemos partir de la consideración de que el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí (cuyo procedimiento se regula en el art. 763 LEC ), requiere de una actuación jurisdiccional en la que, previa audiencia de los interesados, del Ministerio Fiscal, del facultativo designado y del examen directo por el propio juez de la persona a internar, se resuelve acerca de la solicitud formulada.

    Esta actuación jurisdiccional de autorización o no del internamiento no puede ser considerada como un mero incidente de un procedimiento principal, el de incapacitación, aunque guarde relación de conexidad, pues tiene por objeto el que tribunal se pronuncie en cada caso y momento acerca de si, atendidas las circunstancias personales del sujeto afectado, existe o no razón jurídica para autorizar el internamiento involuntario, o, en su caso, para que puede mantenerse o dejarse sin efecto.

    Subyace al criterio que acabamos de exponer la idea de que el informe médico y la exploración judicial para el internamiento involuntario son específicos, en atención a la finalidad perseguida, y no pueden entenderse suplidos por el informe médico y la exploración judicial practicados para el juicio de incapacitación o en la medida cautelar de dicho proceso.

  3. En consideración a lo expuesto, la atribución de competencia para autorizar dicho internamiento no puede resolverse mediante la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 61 , 410 y 411 LEC , que son ajenas a lo que constituye el objeto específico de la concreta decisión a adoptar, sino conforme a la regla general de competencia territorial establecida en el art. 763.1 LEC , que atribuye la competencia territorial para autorizar el internamiento involuntario a favor del juez donde resida la persona afectada y, para ratificar la medida -en el caso de internamiento urgente-, al juzgado del lugar en el que radique el centro donde este se ha producido.

    Es mas, esta Sala ha declarado que el tribunal competente para el seguimiento y control de internamiento es el del lugar donde se ha trasladado el enfermo, y no al que dictó la resolución autorizándolo (criterio mantenido, entre otros, en los AATS de 27 de marzo de 2012 , asunto 41/2012, de 11 de mayo de 2010 , asunto 359/2009 , y de 2 de diciembre de 2008 , asunto 149/2008 ).

  4. En el presente caso, a la vista de la manifestaciones efectuadas por Inocencia en las medidas cautelares de proceso de incapacitación (en las que indicaba que había alquilado un piso en Valdemoro, que llevaba varias semanas allí y su idea era seguir viviendo en esa localidad) y de la propia documentación que obra en el expediente (consistente en el justificante bancario de adeudo por domiciliación del recibo por consumo eléctrico del indicado inmueble, sito en Valdemoro, de 9 de marzo de 2015), hay base suficiente para considerar acreditado que la persona afectada por la solicitud de internamiento reside en esa localidad, y debe ser el juez del lugar en el que resida el sujeto afectado, el que, una vez practicadas las diligencias imprescindibles y examinada la persona afectada -lo que debe hacerse inexcusablemente por el propio juez que acuerda o deniega la autorización-, resuelva lo procedente, atendidas las circunstancias que en ese momento concurran.

    En consecuencia, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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