ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10708A
Número de Recurso192/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 12 de marzo de 2015 Dª Visitacion interpuso ante el Juzgado Decano de Granada demanda de modificación de medidas dictadas en proceso de divorcio contra D. Arturo , con domicilio en la ciudad de Zaragoza.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, que lo registró con el nº 437/2015, se dictó diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2015 por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO.- Evacuado dicho trámite, mediante escrito de 15 de mayo de 2015 el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía a los Juzgados de Zaragoza (lugar de residencia del padre demandado).

CUARTO.- Con fecha 21 de mayo de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada dictó auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Zaragoza, razonando al respecto que, al residir los cónyuges en partidos judiciales distintos, el tribunal competente era, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado, observándose que ninguno de estos se encontraba en Granada ya que el demandado tenía su residencia en Zaragoza y el último domicilio del matrimonio se suponía de la documentación aportada que estuvo en Pamplona.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Zaragoza y repartidas al de Primera Instancia nº 16 de este partido, que las registró con el nº 730/2015, se acordó oír al Ministerio Fiscal, quien informó (11 de septiembre de 2015) que la competencia correspondía a los Juzgados de Granada en aplicación del fuero imperativo previsto en el art. 769.3 LEC , tras lo cual se dictó auto con fecha 18 de septiembre de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho Juzgado y la remisión de nuevo al Juzgado Decano de Granada para su reparto al Juzgado de Familia con emplazamiento de las partes por diez días.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, este las devolvió al de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza indicándole que, en el caso de que no aceptara su competencia, debía plantear cuestión de competencia territorial negativa para su resolución por el inmediato superior.

SÉPTIMO.- Recibidas de nuevo las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza, este dictó auto de fecha 13 de octubre de 2015 acordando la remisión del asunto al superior común a fin resolver la cuestión de competencia planteada.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 192/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, atendido el art. 769.3 de la LEC y dado que esta ciudad es el lugar de residencia de los menores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y atendida la existencia de menores, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, ciudad en la que consta que aquellos tienen actualmente su domicilio, fuero electivo por el que optó válidamente la madre demandante.

Constituye criterio constante (entre los más recientes, AATS de 5 de octubre de 2015, conflicto nº 19/2015 , 3 de junio de 2015, conflicto nº 71/2015 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 35/2015 y 11 de febrero de 2015, conflicto nº 142/2014 ) que la regla sobre atribución de competencia territorial recogida en el art. 769.3 LEC es la que resulta de aplicación a las demandas de modificación de medidas adoptadas en procesos matrimoniales, por ejemplo en proceso de divorcio como es el caso, en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de las hijos menores. Según dicha regla, cuando los progenitores residen en distintos partidos judiciales la competencia territorial viene determinada por el fuero correspondiente al domicilio de la parte demandada o de la residencia del menor, a elección del demandante. Este criterio «encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo».

Por todo esto, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos y que los hijos menores residen con su madre en Granada, fuero electivo por el que optó la demandante, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de dicha ciudad.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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