ATS 24/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10640A
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

En el conflicto negativo de competencia número A/42/26/2015, suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia (autos 1412/2013) y el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia (pieza incidente laboral concursal 251/2015), en el que figuran como parte actora el trabajador D. Hipolito y como demandados EMOSA Infraestructuras, SL, EMOSA Construcciones y Obras Públicas, SA, así como D. Nicanor y D. Valeriano , estos últimos en su condición de administradores concursales de EMOSA, Construcciones y Obras Públicas, SA, y D. Pedro Miguel , frente a quien resultó ampliada la demanda, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante formuló demanda en materia de despido y reclamación de cantidad ante el orden social contra los referidos codemandados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia.

Formulada por el FOGASA y las partes demandadas la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, habida cuenta de la declaración de concurso de una de las entidades demandadas y de la existencia de un incidente de extinción colectiva de las relaciones laborales ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia dictó el 10 de febrero de 2015 auto por el que declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda, por entender que su conocimiento venía encomendado al juez del concurso.

  1. - El actor presentó la demanda frente a cuatro de los demandados y, además, frente a la entidad Talleres y Maquinaria SESMANI, SL ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia que, mediante auto de 10 de marzo de 2015 , inadmitió el incidente concursal, al entender competente para el conocimiento de la acción ejercitada a los órganos de la jurisdicción social.

Frente a dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia mediante auto de 5 de octubre de 2015, recaído en el rollo de apelación 507/2015 .

SEGUNDO

El demandante presentó ante esta Sala Especial de Conflictos de Competencia contemplada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) escrito en el que se solicita que se tenga por formulado conflicto negativo de competencia, al haberse declinado tanto en la jurisdicción social como en la civil, con carácter firme, la competencia para conocer del asunto promovido, y se insta que se determine la jurisdicción competente para conocer del mismo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2015 se designó ponente y se acordó pasar al mismo las actuaciones para adoptar la resolución procedente sobre admisión del conflicto planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como esta Sala Especial de Conflictos de Competencia ha reiterado (entre otros muchos, en su auto 65/2009, de 19 de junio [conflicto de competencia 82/2008]), en interpretación del artículo 50 LOPJ , cuando no consta que se haya puesto en conocimiento de la parte la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción ni que se haya interpuesto o formulado fuera de plazo, debe inadmitirse la solicitud instada por cualquiera de las partes de forma directa ante el Tribunal Supremo.

  1. - La referida conclusión se fundamenta en lo dispuesto en el citado artículo 50 LOPJ , en el que se establece que « 1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción », que « 2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos » y que « 3. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes »; en relación con el art. 9.6 LOPJ que dispone que « 6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente ».

  2. - « El denominado recurso por defecto de Jurisdicción viene regulado por el art. 50 LOPJ y presupone lo que el art. 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia [la rúbrica del Capítulo es precisamente "De los conflictos de competencia"]; o lo que es igual, una sucesiva declaración de falta de jurisdicción, primero por el órgano judicial del Orden ante el que se hubiese formulado la pretensión y posteriormente por el órgano jurisdiccional al que aquél se hubiese remitido. Pero la LOPJ configura el acto de iniciación de este procedimiento de conflicto de competencia como un acto de la parte demandante denominado "recurso por defecto de jurisdicción"; y al efecto, el propio art. 50 LOPJ dispone que tal recurso se interpondrá por la parte ante el órgano judicial indicado en la resolución que hubiere acordado -en segundo término- su falta de jurisdicción; y es éste el que, tras oír a las partes personadas [si las hubiere], remitirá las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes » (auto 65/2009, de 17 de diciembre [conflicto de competencia 12/2009]).

SEGUNDO

Las anteriores precisiones normativas ponen de manifiesto que en el presente supuesto no se ha planteado el recurso por defecto de jurisdicción previsto en el artículo 50 LOPJ , sino que, tras la simple declaración de incompetencia llevada a cabo por ambos órganos judiciales, la parte actora se ha limitado a presentar directamente ante el Tribunal Supremo solicitud de formulación de conflicto de competencia negativo, incumpliendo las previsiones legales, por lo que procede inadmitir a trámite la solicitud, dejando a salvo, en su caso, su derecho a que le sea trasladada en la jurisdicción civil, última en la que se declaró la falta de competencia para conocer de la acción ejercitada, la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el art. 50.2 LOPJ .

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento de imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir la solicitud presentada por D. Hipolito ante esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo por la que se solicita que se tenga por promovida cuestión negativa de competencia para conocer de las demanda deducidas sucesivamente por el mismo ante los Juzgados de lo social núm. 7 de Valencia y de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, dejando a salvo, en su caso, su derecho a que le sea trasladada en la jurisdicción civil, última en la que se declaró la falta de competencia para conocer de la acción ejercitada, la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el art. 50.2 LOPJ .

  2. - No hacer pronunciamiento de imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR