ATS, 3 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó auto, de 4 de noviembre de 2014 , en el que se acordaba no admitir los anuncios de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 15 de octubre de 2014 (autos 488/13 ) por

-- Letrada Sra Sánchez Toledo designada por la administración concursal de Freiremar SA.

-- Letrado Sr López en representación de Pesca Herculina.

-- Letrado Sr. Pinilla en representación de las mercantiles Freiremar SA, Bonfred SA, Elaborados Freiremar Vigo SA, Elaborados Freiremar SA, Centropesca SA, Freiremar Comercial SA y Freirenorth SA.

-- Letrada Sr. Cantero en representación de Conpesa Mercado Sa, Freirefrío y Maruxía Sa.

SEGUNDO

Contra dicho auto se han interpuesto cuatro recursos de queja , prácticamente coincidentes con el contenido de los respectivos escritos de preparación del recurso.

  1. - Recurso Freiremar SA, Bonfred SA, Elaborados Freiremar Vigo SA, Elaborados Freiremar SA, Centropesca SA, Freiremar Comercial SA y Freirenorth SA . Solicita se declare tener por preparado el recurso de casación, sin exigencia de consignación y subsidiariamente, el carácter subsanable del defecto en la consignación, dando plazo para la subsanación.

    -- Infracción del arts 160.3 LRJS en relación con el art 247 y 230.1 LRJS y del art 24 CE . Sostiene que la sentencia posee, de facto, un carácter puramente declarativo al no contener pronunciamiento de condena concreto ni concretable debido a la total ausencia de datos suficientes para su cuantificación.

    --- Infracción de los arts 209.1 y 230.5 LRJS en relación con el art 24 CE , en cuanto al carácter subsanable del supuesto defecto apreciado por la Sala, dadas las especiales circunstancias concurrentes.

  2. - Recurso Conpesa Mercado Sa, Freirefrío y Maruxía Saque :

    Solicita se tenga por preparado el recurso de casación al entender que no existe importe alguno que deba consignar.

    -- Denuncia infracción del art 230 LRJS y del art 24 CE : sostiene que la sentencia es declarativa y para que fuera de condena tendrían que introducirse en la demanda los factores de individualización del art 157 .1.a) LRJS . Reitera el contenido del escrito de preparación, y por tanto el desconocimiento de los datos necesarios para la consignación y que no es hasta el momento de iniciarse el procedimiento del despido cuando surge la posibilidad del grupo de empresas a efectos laborales.

    --- Infracción del art 230 LRJS en relación con el art 267 LOPJ : Insiste en que de conformidad con el fallo de la sentencia, ésta se refiere a cada sociedad y respecto a sus propios trabajadores despedidos y dado que la recurrente no ha despedido a ningún trabajador, no tiene obligación de consignar.

  3. - Recurso de Pesca Herculina :

    Solicita se tenga por preparado el recurso de casación, sin exigencia de consignación y subsidiariamente, el carácter subsanable del defecto en la consignación, dando plazo para la subsanación en los términos del art 230.5.LRJS .

    -- Infracción del art 206 LRJS en relación con el art 230 y ss LRJS y 9.3 y 24 CE : denuncia que el auto recurrido genera una situación de indefensión a la parte y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    -- Infracción de los arts 230.1 LRJS en relación con los arts 160.3 y 247 LRJS y del art 24 CE . Sostiene que la sentencia posee de facto un carácter puramente declarativo al no contener pronunciamiento de condena concreto ni concretable debido a la total ausencia de datos suficientes para su cuantificación y sin condena específica para la recurrente.

    --- Infracción de los arts 209.1 y 230.5 LRJS en relación con el art 24 CE , en cuanto al carácter subsanable del supuesto defecto apreciado por la Sala, dadas las especiales circunstancias concurrentes.

  4. - Recurso de la Administración concursal Freiremar SA.

    Solicita se tenga por preparado el recurso de casación, sin exigencia de consignación y subsidiariamente, el carácter subsanable del defecto en la consignación, dando plazo para la subsanación en los términos del art 230.5.LRJS .

    -- Infracción del art 230 LRJS en relación con el art 24 CE alegando que su condición de parte y legitimación pasiva no lo es en su condición de empleadora y si como protectora de la masa concursal, máxime cuando no ha sido condenada.

    -- Infracción del art 160.3 LRJS en relación con el art 230 LRJS y 24 CE : Sostiene que la sentencia está huérfana de todo dato o criterio que permita la cuantificación de los salarios y que en su caso, la labor de averiguación deviene imposible de materializar además de que escaparían de su alcance las empresas no concursadas.

    -- Con carácter subsidiario: Infracción del art 209.1 y 230.5 LRJS en relación con el art 24 CE : Considera el carácter subsanable del defecto de consignación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la resolución de los presentes recursos, son de resaltar los siguientes:

  1. Con fecha 15 de octubre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , autos 488/13, en impugnación de despido colectivo, en cuyo fallo se establece " Estimamos la demanda de despido colectivo objeto de estas actuaciones, declaramos la nulidad de la decisión empresarial y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo y solidariamente condenamos al GRUPO FREIREMAR integrado por las mercantiles FREIREMAR S.A. como cabecera, BONFRED S.A., CONPESA MERCADO SA, CENTROPESCA S.A, FREIREFRIO S.A, ELABORADOS FREIREMAR VIGO SA, ELABORADOS FREIREMAR SA, MARUXÍA SA, FREIREMAR COMERCIAL SA, OCEAN ELEVEN TRADING S.A, y a las mercantiles PESCA HERCULINA SA y FREIRENORTH SA, a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos con el abono de los salarios dejados de percibir.

Se condena a la administración concursal a estar y pasar por el resultado del fallo ".

La condena solidaria se justifica en la existencia de un grupo a efectos laborales al concurrir las notas que lo identifican.

Por lo que se refiere a las mercantiles PESCA HERCULINA SA y FREIRENORTH SA, si bien no pertenecen al anterior grupo, la responsabilidad solidaria deviene en aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo.

B).- Anunciado recurso de casación por las diversas codemandadas, de forma independiente, proceden al del deposito de 600 € para recurrir, pero ninguna de ellas consigna ni asegura los salarios de tramitación.

Por lo que se refiere a los recursos de las empresas codemandadas, Freiremar SA, Bonfred SA, Elaborados Freiremar Vigo SA, Elaborados Freiremar SA, Centropesca SA, Freiremar Comercial SA y Freirenorth SA, al formulado por Conpesa Mercado SA, Freirefrío y Maruxía, y al de Pesca Herculina, se hacía constar, en los respectivos escritos de preparación, que no adjuntaban el justificante del aseguramiento del importe de la condena de los salarios de tramitación devengados por los actores, que justificaban en la ausencia total en la resolución recurrida de los datos necesarios que permitan la cuantificación de los salarios. No consta la identificación de los trabajadores afectados por el despido colectivo, ni el salario bruto, datos imprescindibles para poder calcular la cantidad objeto de condena. Añaden que es necesario que el fallo de la sentencia contenga los requisitos del art 160.3 LRJS . Y que el rechazo del anuncio del recurso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo Conpesa Mercado Sa, Freirefrío y Maruxía SA, argumentan que al no haber sido nunca empleadoras de los trabajadores afectados carecen de los datos precisos para la consignación.

Por su parte Pesca Herculina sostiene que del contenido del fallo se desprende que la condena se refiere a los trabajadores despedidos y ella no ha procedido al despido de ningún trabajador.

La administración concursal señala que no se acompaña el resguardo de haber consignado o asegurado el importe de condena ya que ha resultado absuelta.

C).- Por la AN se dictó auto el 4 de noviembre de 2014 , teniendo por preparado el recurso de los diversos demandantes. Sin embargo no admitió los recursos de las codemandadas, con carácter general, por no haber asegurado los salarios de tramitación.

· Dicho auto reproduce el fundamento de derecho 19ª de la sentencia recurrida, reiterando que la misma contiene una condena consistente en la inmediata readmisión y abono de los salarios dejados de percibir y el cumplimento del art 230.1 LRJS hace indispensable la consignación de la cuantía correspondiente a dichos salarios y su incumplimiento supone el tener por no preparado el recurso.

· Rechaza el argumento de las recurrentes de que es imprescindible que conste en la sentencia la identificación de los trabajadores y del salario bruto porque el empresario es el mejor conocedor de las personas que han sido despedidas y de sus circunstancias.

· Considera que carece de consistencia el argumento de que no poseen los datos por no haber sido empleadores pues "debe partirse de la realidad acreditada en la resolución recurrida: existencia de un grupo laboral del que estas mercantiles formaban parte, por lo que su acceso a esta información es incuestionable".

· Finalmente el auto rechaza la pretensión de la Administración Concursal de que no estaban obligados a consignar.

SEGUNDO

Entrando ya en la resolución de los concretos recursos de queja, y por lo que se refiere al de la Administración Concursal de Freiremar SA, en lo que atañe a la alegación de que su actuación no lo es en su condición de empleadora y sí como protectora de la masa concursal, y que no ha sido condenada, extremos de los que deduce su falta de obligación de consignar.

Esta Sala mantiene la obligación de consignar la cantidad objeto de condena o de asegurar su pago cuando la empresa recurrente se encuentra declarada en concurso de acreedores. Así lo tiene dicho en Auto de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011), 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011),26 de julio de 2012, (Rec 9/2012), 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/12). Se declara que aunque la empresa, esté en concurso, no tiene por esa sola razón la equiparación de insolvencia y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez porque de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario, o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para "enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa" ( art. 43 Ley 22/2003 ) del concursado. Por tanto la pretensión de la recurrente, amparada en su condición de protectora de la masa consursal, no puede tener favorable acogida.

TERCERO

1.- Por lo que se refiere al resto de los recursos, en estos se suscita la naturaleza de la sentencia de despido colectivo nulo y vinculado a la misma la necesidad de consignar como requisito para recurrir. Los recurrentes plantean, asimismo, la dificultad de proceder a esa consignación pues no consta en la demanda los datos de los trabajadores.

Esta Sala IV ya se ha pronunciado sobre aquellas cuestiones en sentencia de 20 de abril de 2015 (RC 354/14 ), que confirma la nulidad del despido colectivo y en la que se analiza la necesidad de consignar los salarios de tramitación. Se señala en el fundamento séptimo:..." en los supuestos de despidos colectivos declarados nulos, el pronunciamiento inherente de condena a la readmisión debe llevar aparejada - y en el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada.

(.....) Sin embargo el panorama legal ha cambiado sustancialmente ...(...). Por un lado, el art. 124 LRJS tras la reforma operada con la Ley 3/2012 establece en su núm. 11 in fine que en los casos de declaración de nulidad del despido colectivo " la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley ".

Los citados preceptos, números 2 y 3 del art. 123 de la LRJS , exponen el contenido de la sentencia de despido objetivo individual con remisión al despido disciplinario, y además el artículo 123.2 LRJS -al que ya se ha dicho que se remite el artículo 124 LRJS - señala que "...sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso" , presuponiendo así explícitamente la existencia de salarios de trámite. Todo ello en definitiva podría conducir a entender que el pronunciamiento de condena debería ser el de la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia. Cierto es que ante la ausencia de una norma concreta de consignación para estos casos que se contuviera en el art. 230 LRJS , y siendo que la consignación del importe de la condena es una forma de garantizar la futura ejecución, provisional o definitiva, de la sentencia (por todas , nuestra sentencia de 14 de julio de 2000 -R. 487/99 ), era para ello determinante el dato de si la LRJS contemplaba de algún modo la ejecución de alguno de los pronunciamientos de las sentencias recaídas en el proceso del art. 124 LRS, lo que era evidente que entonces no ocurría, tal y como se razonaba nuestras sentencias y Auto ya citados, lo que justificaba el contenido de aquéllas decisiones.

Y más radicalmente se ha alterado el panorama normativo con la reforma del apartado 2 del art. 247 LRJS introducido por el artículo 11. dos del RDL 11/2013, de 2 de agosto , ratificado en su redacción después por la Ley 1/2014 de 28 de febrero, en vigor desde el 2 de marzo de 2014 y aplicable, según las previsiones de la DT 3ª de dicha Ley a los despidos colectivos "que se inicien" a partir del 4 de agosto de 2013 (lo que alcanza al presente supuesto que analizamos, donde el despido se inicia por el periodo de consultas el 2 de enero de 2014).

Dicho precepto fue modificado expresamente para incluir la previsión que resaltamos subrayado de que " La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula ."

(....) En consecuencia, si las sentencias de despido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva cuando el despido colectivo haya sido declarado nulo, parece entonces patente que el pronunciamiento de condena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido en la sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la ejecución futura.

Pudiera surgir la duda de si todas las sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo serán ejecutables, y por ello necesaria la consignación de los salarios de tramitación para recurrirlas, pues cabría también sostener que sólo serían susceptibles de ejecución, como ocurre en el caso de las sentencias de conflicto colectivo a que se refiere el art. 247 LRJS cuando cumplan determinados requisitos, señaladamente los del apartado 3 del art. 160 de las LRJS , al que se remite el citado art. 247, y que establece la necesidad de que la sentencia contenga "...en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. ".

Ciertamente que en este tipo de demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, la propia Ley obliga a que en la demanda ( art. 160 .3 LRJS ) se concreten esos datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, además de especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Sin embargo en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 LRJS , seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas.

Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena -con lo variadas que pueden ser-, las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia -al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que " tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago ." Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS ......(......) Conclusión de todo lo expuesto, es que en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura".

  1. - En el presente caso, la Audiencia Nacional ha declarado nulo el despido colectivo y condenado a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, con condena solidaria a las codemandadas, en el contexto de un proceso respecto de cuya demanda la Ley no exige la fijación concreta de los elementos de cálculo de estos salarios, pero respecto del que sí contempla su ejecución en términos imperativos. En aplicación de la anterior doctrina, corresponde a las empresas -en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador) efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir.

  2. - Ahora bien, no se estima posible la aplicación directa de la anterior doctrina por las razones que a continuación se señalan. En primer lugar, son de resaltar las diferentes situaciones procesales descritas en aquella sentencia y las del caso de autos. En efecto, en la sentencia Coca- Cola, no hubo ningún problema para la admisibilidad del recurso de casación pues la representación de Grupo Coca-Cola Iberian Partners, consignó los salarios de tramitación. Y es en el recurso de casación donde denuncia " la decisión de la Audiencia Nacional cuando decidió exigir para la tramitación del recurso de casación que ahora resolvemos la consignación de los salarios de tramitación de todos los trabajadores despedidos, constituye una vulneración de los citados preceptos, pues, tal y como razona en su escrito, no es posible aplicar a los casos de los despidos colectivos la doctrina inveteradamente aplicada a los despidos individuales (donde también se condena al abono de salarios de trámite en caso de despido nulo o improcedente con opción por indemnización y quedan sin cuantificar exactamente), y ello por cuanto entiende que el art. 124 LRJS no contiene previsión alguna al respecto, pudiendo además los sindicatos haber hecho uso, según la empresa, de las previsiones de los actos preparatorios del art. 76 de las LRJS (concreción o averiguación de los integrantes del grupo) y no lo hicieron, y considera una carga procesal exorbitante el que se le imponga a ella la necesidad de facilitar los cálculos y criterios empleados para fijar el importe de la condena consignada, que , no obstante, fue atendida por la empresa pues cautelarmente y aún mostrando su oposición, procedió a consignar mediante aval bancario ". Por otra parte, en este supuesto no se discute en casación la existencia de grupo de empresas.

Sin embargo, en el caso de autos, se trata de un despido colectivo calificado de nulo, en el que además se declara la existencia de grupo de empresas y la sentencia es recurrida por diversas empresas, de forma independiente, discutiendo tanto el fondo del asunto como la declaración de grupo de empresas y sin que se consignen los salarios de tramitación, precisamente por argumentos similares a las anunciadas en el caso Coca-Cola.

Es evidente la gran complejidad que entraña la cuestión que ahora se suscita, máxime cuando existe una declaración de grupo de empresas a efectos laborales, con responsabilidad solidaria, que se extiende a otras dos mercantiles por aplicación de la teoría del levantamiento del velo [extremo con el que muestran su disconformidad las codemandadas]. Por otra parte, y por tratarse de un despido colectivo, no es preciso identificar a los trabajadores afectados en la demanda ni tampoco el cumplimiento de los requisitos exigidos en las demandadas de despido individual [categoría, antigüedad y salario], art 160.3 LRJS , lo que hace que la sentencia no contenga los datos o parámetros necesarios para calcular los salarios de tramitación a consignar. Ello implica la dificultad que en estos supuestos presenta la individualización de la condena y en consecuencia el aseguramiento de la misma.

El propio legislador, consciente de estas dificultades, ha introducido en el art 247.1.c) un "incidente" destinado a cuantificar individualmente las cantidades objeto de condena, con traslado a la otra parte.

CUARTO

Finalmente , y por lo que se refiere a la petición subsidiaria relativa a la concesión de un plazo para subsanar la falta de consignación, esta Sala IV y el TC tienen una consolidada doctrina en interpretación del art 230.1 LRJS y de su predecesor art 228 LPL reflejada en sentencias 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) - 11-12-2002 (Rec. 727/2002 ), 19-12-2007 (Rec. 169/2006 ) y ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 ), 25-06-2013 (Rec. 9/2013 ), 22-10-2013 (Rec 63/13 ) y 23/9/2014 (Rec 43/14 ) que establece que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 ); 2) La consignación insuficiente o incompleta, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones].

En el supuesto analizado, la declaración de nulidad del despido incorpora un pronunciamiento de condena, además de una condena pecuniaria al abono de los salarios devengados y no percibidos desde el despido y durante la tramitación del proceso. Esta exigencia de consignación no se ha cumplido por lo que, en principio, nos encontramos ante una ausencia total de consignación, y por tanto ante un defecto insubsanable.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de conceder un plazo para subsanar el defecto de la falta de consignación, esta Sala IV también tiene dicho que "la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral" ha de hacerse "valer por los Juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse", y por eso esta obligación o carga "habrá de exigirse con criterios de flexibilidad"; Estos criterios de flexibilidad y proporción permiten alguna excepción a la regla general, "en determinados supuestos, muy contados y limitados, en los que, por las muy particulares circunstancias en ellos concurrentes, de no admitirse la subsanación de la falta de consignación, se vulneraría claramente el art. 24-1 de la Constitución . En estos excepcionales casos debe admitirse tal subsanación". ( STS 19/12/2007, Rec 169/2006 ).

Estas especiales circunstancias concurren en el supuesto analizado, dado lo novedoso del tema debatido, su dificultad jurídica y las especiales condiciones de las empresas recurrentes. A lo que se añade que con una fecha inicial de aplicación de la norma, 4 de agosto de 2013, y una fecha, de 1 de octubre de 2013 en la que la empresa comunicó a RLT y centros sin representación su intención de realizar un despido colectivo, advirtiendo que debían conformar la comisión negociadora en 15 días, iniciándose el periodo de consultas el 15 de octubre, nos hallamos en una esfera de cambio normativo que afecta a la reiterada doctrina acerca del carácter declarativo de las sentencias sobre despido colectivo, lo que debe ser valorado y ponderado. En conclusión, las anteriores circunstancias justifican la estimación parcial de la queja planteada, en la petición subsidiaria debiendo concederse un plazo por la Audiencia Nacional para la subsanación de la falta de consignación de los salarios de tramitación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente los recursos de queja planteados y en particular en su petición subsidiaria, debiendo concederse un plazo por la Audiencia Nacional para la subsanación de la falta de consignación de los salarios de tramitación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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