ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10597A
Número de Recurso3116/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 114/2012 seguido a instancia de DON Jacobo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jacobo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de DON Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de julio de 2014 (Rec. 246/2014 ), confirma la de instancia que denegó al actor, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de graduado social, padeciendo "portador de prótesis aórtica por estenosis aórtica severa síntomática, insuficiencia aórtica ligera-moderada; cardiopatía isquémica, enfermedad de 3 vasos, uno no revascularizable, by-pass coronario, estando limitado para actividades que impliquen estrés y/o esfuerzos físicos" , en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "estenosis aórtica severa intervenida (prótesis), insuficiencia aórtica ligera-moderada; cardiopatía isquémica crónica, enfermedad de 3 vasos, doble by-pass aortocoronario; endocarditis bacteriana por estreptococo Bovis sobre válvula aórtica protésica disnea de esfuerzo grado 2; síndrome de apnea del sueño con tratamiento de CPAP; diabetes mellitus en tratamiento desde hace 6 años; cirrosis hepática estadio A de Child, síndrome prostático y psoriasis extensa. A la exploración: buen función sistólica; FE: 60%, válvula aórtica protésica con buena apertura y sin regurgitaciones; insuficiencia mitral mínima e insuficiencia tricúspide ligera. El actor está limitado para actividades que impliquen la realización de esfuerzos físicos y/o estrés importante" .

Entiende la Sala, respecto de la alegación del actor de que se le ha ocasionado indefensión puesto que se ha otorgado mayor valor probatorio al informe médico de síntesis que al presentado por la parte elaborado por quien fuera Director del Instituto Anatómico Forense de Valencia, que la parte lo que hace en realidad es discrepar con la valoración de la prueba que se ha efectuado en la instancia, denunciando una infracción procesal cuando en realidad denuncia una infracción de carácter sustantivo, por lo que no puede acogerse su pretensión. Añade la Sala que si bien las dolencias que padece el actor desde que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total se han agravado, éste conserva capacidad residual para el desarrollo de actividades livianas o sedentarias, puesto que lo que está es limitado para la realización de esfuerzos físicos y/o estrés importante, existiendo múltiples ocupaciones que no están sometidas a dichos requerimientos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando en lo que denomina "con carácter previo" , que si esta Sala IV lo estima pertinente, debería presentarse el recurso por el Ministerio Fiscal, al no tener la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) una antigüedad de 5 años, lo que no puede admitirse por cuanto el art. 219.3 LRJS , prevé que "el Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajares autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencia que tengan atribuidas ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina" , sin que la parte recurrente sea ninguno de aquellos a quien refiere dicho art. 219. 3 LRJS .

A continuación, la parte recurrente parece estructurar el recurso en torno a dos motivos de casación unificadora: 1) El primero, por el que parece entender que no puede otorgarse mayor valor al informe del EVI, sino que se tienen que tener en cuenta las dolencias que padece el actor en el momento en que se celebra el juicio, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 3 de julio de 1997 (Rec. 393/1997 ); y 2) El segundo, por el que parece entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de septiembre de 2006 (Rec. 146/2006 ).

Pues bien, teniendo en cuenta que lo que suplica la parte recurrente es que se reconozca al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, debe señalarse que la pretensión es única, y la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de lo expuesto, y puesto que la parte insiste en que existen dos materias de contradicción invocando dos sentencias de contraste, procederá a examinarse la contradicción respecto de dichas dos sentencias de contraste.

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 3 de julio de 1997 (Rec.393/1997 ), pues en dicha sentencia lo que consta es que el actor, afiliado al RETA y de profesión industrial de helados, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total no definitiva, padeciendo, según informe de la UVAMI: "Litiasis renal izquierda sometida a tratamiento con litotricia en noviembre de 1994" , y según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: "litiasis renal izquierda, fibrosis pulmonar, dorsalgias, osteoporosis difusa, disnea a medianos esfuerzos y espondiloartrosis" . La Sala de suplicación, revocando la sentencia de instancia, reconoce al actor en situación de invalidez permanente total, por entender que las dolencias que se tienen que tener en cuenta no son las que padece el actor en el momento en que se emite el informe de la UVAMI, sino las que padece en el momento del juicio, máxime cuando entre ambos han transcurrido dos años y se ha constatado que el actor padece nuevas enfermedades.

En atención a lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas sentencias se tienen en cuenta las dolencias que presenta el actor y no sólo las recogidas en el informe de síntesis, de forma que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que si bien las dolencias que padecía el actor desde que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total se han agravado, éste conserva capacidad residual para el desarrollo de actividades livianas o sedentarias, puesto que lo que está es limitado para la realización de esfuerzos físicos y/o estrés importante, mientras que se reconoce al actor de la sentencia de contraste en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que entre la fecha de juicio y el informe de la UVAMI habían aparecido nuevas enfermedades que sí incapacitaban al trabajador.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de septiembre de 2006 (Rec. 146/2006 ), que confirmó la de instancia que reconoció a la actora, de profesión limpiadora, que había sido previamente reconocido en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "cardiopatía congénita. Coartación del carco aórtico. Válvula aórtica bicúspide con insuficiencia aŽaórtica ligera. HTA 2ª. Cardiopatía hipertensiva. By-pass subclavio aórtico (26-5-03). Neuralgia intercostal postoractomoía. Asma bronquial evol. Ocfa. Papilomatosis intraductal múltiple lpx (20.2.04)" , en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "cardiopatía congénita. Coartación del carco aórtico. Válvula aórtica bicúspide con insuficiencia aŽaórtica ligera. HTA 2ª. Cardiopatía hipertensiva. By- pass subclavio aórtico (26-5-03). Neuralgia intercostal postoractomoía. Asma bronquial evol. Ocfa. Papilomatosis intraductal múltiple lpx (20.2.04). Objetivándose como limitaciones orgánicas y funcionales, disnea de moderados esfuerzos. Ortopnea de 2 almohadas. Ocasionales DPN y edemas de MMII. Dolor neurítico costal. Cicatriz toracotomía en buen estado, dolor y disestesias. Ha sido remitida a Unidad del Dolor" , y ello por entender la Sala que con dichas dolencias la actora no tiene una capacidad laboral teórica que pueda ser apreciable en el mercado de trabajo, ya que está limitada no sólo para actividades que requieren esfuerzo, incluso moderado, sino también para poder atender y realizar de modo regular y constante desplazamientos y prestación de servicios objetivable, al estar aquejada de dolores que están objetivados, de dificultades respiratorias y necesidad de cuidados.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias parecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando se deniega al actor de la sentencia recurrida el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "estenosis aórtica severa intervenida (prótesis), insuficiencia aórtica ligera-moderada; cardiopatía isquémica crónica, enfermedad de 3 vasos, doble by-pass aortocoronario; endocarditis bacteriana por estreptococo Bovis sobre válvula aórtica protésica disnea de esfuerzo grado 2; síndrome de apnea del sueño con tratamiento de CPAP; diabetes mellitus en tratamiento desde hace 6 años; cirrosis hepática estadio A de Child, síndrome prostático y psoriasis extensa. A la exploración: buen función sistólica; FE: 60%, válvula aórtica protésica con buena apertura y sin regurgitaciones; insuficiencia mitral mínima e insuficiencia tricúspide ligera. El actor está limitado para actividades que impliquen la realización de esfuerzos físicos y/o estrés importante" , y se reconoce a la actora de la sentencia de contraste padeciendo: "cardiopatía congénita. Coartación del carco aórtico. Válvula aórtica bicúspide con insuficiencia aŽaórtica ligera. HTA 2ª. Cardiopatía hipertensiva. By-pass subclavio aórtico (26-5-03). Neuralgia intercostal postoractomoía. Asma bronquial evol. Ocfa. Papilomatosis intraductal múltiple lpx (20.2.04). Objetivándose como limitaciones orgánicas y funcionales, disnea de moderados esfuerzos. Ortopnea de 2 almohadas. Ocasionales DPN y edemas de MMII. Dolor neurítico costal. Cicatriz toracotomía en buen estado, dolor y disestesias. Ha sido remitida a Unidad del Dolor"

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Ortiz Herraíz en nombre y representación de DON Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 246/2014 , interpuesto por DON Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 114/2012 seguido a instancia de DON Jacobo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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