ATS, 4 de Enero de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:94A
Número de Recurso20477/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Egido Martín, en nombre y representación de Marcial , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22/10/13 del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid , dictada en el Procedimiento Abreviado 165/13 que condenó al hoy solicitante, con la concurrencia de agravante de parentesco, por un delito de descubrimiento y revelación de secretos en concurso medial ( art. 77 CP ) con un delito de allanamiento de despacho profesional y una falta de hurto, y la de la Sección núm. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo 8/14 de 13/3/14 , que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia; se apoya en el núm. 4 del art. 954 de la LECrm y alega que la principal prueba de cargo "...viene acreditada por la factura del establecimiento donde fue comprado un terminal móvil. Sin embargo, lo que se compró fue una tarjeta prepago con código IMEI , pero en ningún caso se aporta la compra de dicho terminal. Que además en el acto de plenario la denunciante declaró que el terminal se había comprado para uso familiar, que cuando fue detenido portaba un teléfono móvil de uso familiar y en ningún momento conocía que el contenido de la tarjeta que portaba HUBIERA SIDO ADQUIRIDO CON POSTERIORIDAD por DOÑA Daniela . Por tanto, el terminal fue comprado por él con anterioridad a los hechos motivo de este procedimiento, no por ella. Sin embargo, él desconoce en todo momento que la denunciante haya cambiado la tarjeta y por supuesto el contenido de la misma..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de diciembre, dictaminó:

"...En el presente caso, el informe pericial que ahora se solicita no se encuentra en ninguno de esos supuestos, puesto que, además de que pudo haberse propuesto con anterioridad por el condenado, su resultado tampoco evidencia su inocencia, ya que, según se desprende de la sentencia, la condena del recurrente se sustenta en una serie de pruebas como la declaración de su ex-pareja y la documentación relativa al teléfono aportada tanto por ésta como por el propio condenado; pruebas que en el recurso se pretende se valoren nuevamente de forma favorable a sus intereses. Por consecuencia, reiteramos que no existen en el caso presente motivos para iniciar el recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Marcial condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid por un delito de descubrimiento y revelación de secretos en concurso medial ( art. 77 CP ) con un delito de allanamiento de despacho profesional y una falta de hurto, sentencia confirmada por la Sección núm. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.4º de la LECrm.- Alega que el teléfono móvil que presuntamente sustrajo del despacho profesional donde trabajaba su ex-pareja y a cuyos mensajes de texto accedió, había sido comprado por él con anterioridad a los hechos para uso familiar, y que desconocía que posteriormente su ex-pareja le había incorporado una tarjeta prepago con código IMEI, sin que figure aportada a la causa la factura de compra de dicho terminal. Y para demostrar su inocencia, solicita se emita informe pericial sobre el código IMEI del teléfono móvil en cuestión.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso mi carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material, seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula como decíamos en la sentencia de 6/2/2002 "La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, mas tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente.Mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta.Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservacion de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la LECrm. Y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4 obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en este nº 4 del art. 954 de la LECrm (hoy 954.1 d) tras la reforma llevada a efecto por Ley 41/2015 , en vigor desde el pasado 6 de diciembre, que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado (en la redacción anterior a la reforma, hoy: que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave), esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que esta en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado, en cuanto que el informe pericial que ahora interesa pudo ser propuesto como tal por su defensa en el plenario, ni su resultado hubiera determinado la absolución del condenado, en tanto en cuanto la condena se sustenta en prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, así la declaración de la ex-pareja, documentación relativa al teléfono, aportada tanto por su defensa como por su ex-pareja, y dado que lo que pretende ahora es que se valoren nuevamente las pruebas de forma favorable a sus intereses, ello es suficiente para denegar la autorización que pretende, pues el juicio revisorio no es una tercera instancia.

En consecuencia, ante la ausencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Marcial a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22/10/13 del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 165/13 y la de la Sección núm. 29 de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 13/3/14, Rollo de Apelación 8/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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