ATS, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:10673A
Número de Recurso20723/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 102/14, se dictó sentencia de 25.06.15 , contra Valle , sentencia notificada al Ministerio Fiscal, a la acusada y a su representación procesal, el procurador Sr. Moya Valdemoro. En tiempo y forma se presentó, por el Procurador Sr. García Albert, en representación de la condenada, escrito anunciando la preparación del recurso de casación. En tanto en cuanto, dado que la representación procesal de la recurrente era distinta a la que figuraba en las actuaciones, se requirió a la nueva representación a efectos " de que acredite en el plazo de tres días la representación que dice ostentar". Notificada vía "lexnet" el mismo día 15 de julio a ambos profesionales, Procuradores Sr. García Albert y Sr. Moya Valdemoro. Transcurrido ampliamente el plazo otorgado a la recurrente sin subsanar la falta de representación procesal advertida, se dictó auto de 08.09.15 , acordando "no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido por el Procurador Sr. García Albert en representación de la condenada Valle ". De todo lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionaba la recurrente en queja Valle , la Procuradora Sra. Martín Cabanillas, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de octubre pasado formalizando este recurso de queja, alegando: "La representación procesal que Doña Valle tuvo en su momento, encabezada por el letrado Don Ramón Milara Garzaran, e inicialmente el procurador Don Francisco José García Albert, sufrió un grave error personal, ya que cambió de Procurador, siendo el cambio a favor de Don Carlos Moya Valdemoro, siendo el mismo requerido por la Audiencia Provincial de Valencia para que acreditara su representación y así dar trámite formal al Recurso de Casación interpuesto por el mismo en fecha 10/07/15 frente a Sentencia de 26/06/15 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, sin que el mismo lo hiciera en plazo. Un error humano y entendible, desde el punto de vista de esta defensa, dicho sea con todos los respetos, debido al nivel de trabajo de estos profesionales que compartimos en el mundo jurídico la defensa de imputados para intentar se tengan en cuenta todos sus derechos..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de diciembre, dictaminó: "...no concurriendo los requisitos establecidos por el art. 855 y ss LECrim . para la preparación del recurso, la resolución de la Audiencia Provincial de Valencia de no tenerlo por preparado es conforme a Derecho, por lo que debe desestimarse el presente recurso de queja."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 8/9/15 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , argumentando "...El artículo 856 de la Lecrim establece que la petición expresada en el precedente artículo 855 se formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador. En el presente caso al procurador recurrente no le ha sido conferida la representación procesal, pese a que ha sido requerido para subsanar dicho defecto y ha transcurrido ampliamente el plazo otorgado sin que se haya efectuado tal subsanación en cualquiera de sus formas (por poder o designación apud acta). Por tanto, no concurriendo los requisitos consignados en los arts. 855 y ss. de la Lecrim , procede conforme dispone el art. 858 del mismo cuerpo legal , tener por no preparado el recurso de casación interpuesto, por razón de no subsanación del defecto de representación procesal...".

Ante el mismo la recurrente en queja, reconociendo la existencia de un error en el incumplimiento de lo requerido, manifiesta que se trata de "un error humano y entendible, desde el punto de vista de esta defensa, dicho sea con todos los respetos, debido al nivel de trabajo que estos profesionales que compartimos en el mundo jurídico la defensa de imputados para intentar se tengan en cuenta todos sus derechos".

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar por las razones siguientes, el cambio de Procurador de la recurrente, siendo un error como se afirma, era subsanable y por ello se efectuó requerimiento para ello al nuevo Procurador y se notificó la resolución también al acreditado en la causa sin que transcurrido en exceso el tiempo para ello, fuese cumplimentado.

Nuestra jurisprudencia, ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación, sin minusvalorar los requisitos formales, cuando obedecen a finalidades dignas de ser atendidas (ver sentencia 705/2012, de 27 de septiembre y 793/2012 de 18 de octubre ). Al igual que el TEDH que considera conforme con las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos un mayor rigorismo formal en recursos extraordinarios como la casación. Es cierto que en muchas ocasiones se consideran los plazos con cierta flexibilidad, pero esto no sucede ni puede suceder en materia de recursos, porque el derecho de los justiciables a que todo pronunciamiento pueda ser revisado por un tribunal superior debe ser coordinado con el principio de seguridad jurídica que lleva a considerar firmes o inamovibles aquellas resoluciones que no han sido recurridas en el plazo y con los requisitos legalmente establecidos. Es por ello que en lo relativo al plazo para preparar o para interponer el recurso de casación ha sido siempre entendido como un plazo estricto para cualquiera de las partes que intervienen en el proceso, al igual que sucede con los requisitos esenciales, como es el caso de la representación del justiciable, que nos ocupa, que tras el requerimiento efectuado al respecto, se deja transcurrir el plazo concedido para acreditar su representación sin cumplimentar el mismo.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho, procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Cabanillas en nombre y representación de Valle , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia provincial de Valencia, Sección Quinta, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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