ATS 1544/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10671A
Número de Recurso10587/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1544/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en la ejecutoria 31/1986, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, se dictó Auto de fecha 16 de abril de 2015 , por el que se acordaba desestimar el recurso de súplica interpuesto por Hermenegildo , contra el auto de 5/2/2015 que declaraba extinguida la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena, declarando la firmeza de la resolución de fecha 11/3/2011.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Hermenegildo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández, con base en un único motivo por infracción de ley por vulneración de precepto sustantivo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 193.2 del RP.

    Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra el Auto de 16 de abril de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia , por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el auto del mismo Tribunal, por la que se denegaba la petición de revocación del licenciamiento definitivo de la pena impuesta a Hermenegildo .

    El recurrente pretende la revocación del auto que declara extinguida la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena que le fue impuesta en méritos al procedimiento 31/1986, a los fines de su cómputo global con las otras condenas pendientes, a los efectos del artículo 193.2º del Reglamento Penitenciario .

  2. Como es de sobra conocido, existe una sólida doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (por todas SSTS 3-4-2006 y 3-7-2006) como de este Tribunal Supremo (vide así STS 26-2-2000 citando sentencias anteriores) que entiende que el derecho a acceder a los recursos establecidos en la ley es una manifestación del derecho a recibir una tutela judicial efectiva, de los llamados de configuración legal, por lo que, salvo en el derecho a recurrir la sentencia condenatoria penal, corresponde al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso. Y si bien se debe evitar que la aplicación rigurosa de exigencias formales haga inviable la propia función asignada a aquellos mecanismos impugnatorios integrados en el citado Derecho constitucional, no por ello deben cancelarse, en base a criterios de laxitud aplicativa, los requisitos legalmente exigidos para regular el acceso a instancias judiciales superiores, sobre todo, cuando la naturaleza extraordinaria del Recurso -en este caso de casación- impone, si cabe, una más estricta observancia de las reglas fijadas para su admisión, tramitación y resolución.

    En este sentido, el artículo 848 de la LECRIM exige para los Autos definitivos de las Audiencias el requisito de que la ley autorice de modo expreso el recurso de casación. Por ello, parece claro que esta regla no debe extenderse a cualquier caso en que el recurrente crea que le asisten razones de defensa o de analogía con casos similares. Por otro lado, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes pueden citarse SSTS. de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1.998 , 1 de septiembre de 1.999 , 13 de octubre de 1.999 , 26 de febrero y 26 de abril de 2.000 , 26 de junio y 23 de octubre de 2.001 recogidos todos ellos en nuestro Auto de 23 de septiembre de 2004 ) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 LECrim , estableciendo que el párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los Autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, y ha concretado que además de los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23 , 31 , 32 , 35 , 40 y 43 de la LECrim ., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley Procesal Penal , el previsto en el art. 625 de la misma Ley , referente a la declaración del hecho como falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim ., relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito (no de la pena) y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley Procesal Penal que se refiere a los Autos fijando el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del art. 70 del Código Penal , y en los supuestos de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del Código Penal de 1973 ( STS. de 23.12.92, y 1752/1993 de 9.7.), son igualmente supuestos que admiten la casación.

    Por ello el auto objeto de este recurso, no es recurrible en casación, ya que se refiere a la declaración de extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena, no siendo competente para resolverlo esta Sala.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el recurso invocado, al amparo del artículo 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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