ATS 1571/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10668A
Número de Recurso1663/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1571/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 22/2014 dimanante del Procedimiento Diligencias Previas nº 353/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2015 , en la que se absuelve a Edemiro y a Isidoro , de los delitos y la falta de lesiones, así como del delito de amenazas del que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Jose Pedro , María Inmaculada y Fructuoso , mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Ramón Padilla, al amparo del artículo 849.1 y 851.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, a través de escrito presentado por la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formaliza al amparo de los artículos 849 y 851.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Los recurrentes, pese al enunciado, no refieren el precepto penal que considera infringido. En el desarrollo del motivo alegan la existencia de predeterminación del fallo, de error de hecho y de incongruencia omisiva; pero no concretan cuáles son los términos que predeterminan el fallo, ni señalan documentos en los que fundamentar el error de hecho, ni detallan las cuestiones jurídicas a las que la Sala no ha dado cumplida respuesta. Asimismo, además de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala, denuncian la denegación por el Juzgado de Instrucción de la prueba consistente en el resumen de las cámaras de seguridad; así como la negativa de los acusados a contestar a las preguntas de la acusación particular.

  2. El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa".

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

  3. El motivo es improsperable. Con independencia del precepto citado en la formulación del recurso, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia.

    Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida cómo el día 4 de marzo de 2012, a unos cincuenta metros de la discoteca "El Bribón de La Habana", sita en el puerto deportivo de Aguadulce, Jose Pedro y Fructuoso fueron agredidos por varias personas que no han podido ser identificadas. No consta que la compañera sentimental del primero y hermana del segundo, María Inmaculada , fuera agredida o amenazada.

    El Tribunal de instancia consideró que no estaba acreditada la autoría de las lesiones. De forma detallada analiza la prueba practicada en el acto del juicio, en el fundamento jurídico segundo, concluyendo que si bien existen dos versiones contradictorias de los hechos, la declaración de los acusados se encuentra corroborada por varios testigos. A tal efecto, Edemiro relató que en la fecha de los hechos no trabajaba en la discoteca en la que ocurrieron, y que esa noche se encontraba en casa; por su parte, Isidoro admitió que ese día trabajaba en el bar, si bien lo hacía en el interior del mismo, siendo su compañero Apolonio quien se encargaba de vigilar la puerta; quien en el acto del juicio manifestó que intervino para poner fin a una pelea iniciada a pocos metros del establecimiento, tras requerir su intervención un chico, Federico . Este último, en su declaración testifical practicada como prueba anticipada, corroboró la versión de los acusados y de Apolonio . Afirmó que celebraba su cumpleaños con los denunciantes, tras haber estado bebiendo en Roquetas del Mar, se trasladaron al Puerto de Aguadulce, donde a unos 50 metros de "El Bribón de la Habana", unos chicos se metieron con la novia de Jose Pedro , empezando una pelea. Él se acercó a la discoteca para pedir ayuda, encontrándose en la puerta a Apolonio , quien se prestó a ayudarle. Cuando se acercaron a Jose Pedro , éste le echó la culpa al portero, pero él no era la persona que le había agredido y así se lo dijo a Jose Pedro , quien insistió en ello, llegando a decir que denunciaría a los del "Bribón" para "sacarles dinero".

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Respecto a las denuncias de error de hecho, infracción de ley, predeterminación del fallo e incongruencia omisiva, se han de inadmitir por carecer de desarrollo.

    Finalmente, la negativa de los acusados a contestar a las preguntas del letrado de la acusación particular se enmarca en su derecho constitucional a guardar silencio del artículo 24.2 de la Constitución Española . Y en cuanto a la negativa de la prueba, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que los recurrentes solicitaron dicha diligencia en sede de instrucción y acordada por el Juez de Instrucción se ofició a los agentes, quienes en informe obrante al folio 95 de las actuaciones pusieron de relieve que el establecimiento no tiene cámaras de seguridad, y las grabaciones del Puerto Deportivo se conservan únicamente durante los 15 días siguientes a su grabación, borrándose posteriormente, motivo por el que no se conservan posibles grabaciones de los hechos. En definitiva no se trata de un supuesto de denegación de la prueba sino de una prueba imposible, que no conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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