ATS 1563/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10662A
Número de Recurso1496/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1563/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 70/2014 , dimanante de Procedimiento Abreviado 84/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Requena, se dictó sentencia, con fecha 24 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Juan Luis , como responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1816,99 €, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo se condena a Juan Luis como responsable criminalmente de un delito de conducción sin permiso, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota, articulado en varios motivos: 1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 5.4 LOPJ y 24 CE . 2) Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba art. 849.2 LECrim . 3) Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim . 4) Por quebrantamiento de forma del art. 850 LECrim . 5) Por quebrantamiento de forma del art. 851 LECrim . 6) Por infracción de precepto constitucional del art. 855 y siguientes de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega seis motivos de casación: por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 5.4 LOPJ . y 24 CE .; por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba art. 849.2 LECrim .; por infracción de ley del art. 849.1 LECrim .; por quebrantamiento de forma del art. 850 LECrim .; por quebrantamiento de forma del art. 851 LECrim .; y por infracción de precepto constitucional del art. 855 y siguientes de la LECrim .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de la totalidad de los motivos se desprende que lo que alega es que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo. Dada la cantidad de droga que le fue incautada, no puede sostenerse que la misma tenía un destino al tráfico, pues afirmó en todo momento que era para su consumo.

    Procedemos por tanto a unificar los seis motivos y resolver sobre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Relatan los Hechos Probados que el día 14 de septiembre de 2012, sobre las 0,15 horas, los agentes de la Guardia civil de Requena, se encontraban en un punto de verificación en la carretera, cuando procedieron a la identificación de un vehículo conducido por el acusado Juan Luis , con antecedentes penales, quien nunca había obtenido permiso o licencia para conducir vehículos a motor o ciclomotores, siendo el propietario del vehículo que conducía. El acusado, el día de los hechos, iba acompañado de la coacusada Eloisa , sin antecedentes penales.

    Solicitado por los agentes el apoyo de más unidades, para proceder al examen del vehículo, acudieron otros agentes de la Guardia Civil, y se localizó en la parte inferior del volante, en un pequeño habitáculo, una bolsa transparente conteniendo dos piedras de color blanco, que resultó ser, según el informe analítico, 47,5 grms. de cocaína, con una pureza del 18,0%, destinada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, y que en el mercado ilícito hubiere alcanzado un valor de 1.816,99€.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La declaración testifical de los agentes que intervinieron en los hechos, en el sentido de los Hechos Probados.

    2. - La pericial que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que afirma, dada la cantidad de droga incautada, que era para su propio consumo.

    Pero, en contra de esta afirmación, el Tribunal considera que el destino de la sustancia era el tráfico. Y ello por cuanto la cantidad supera la determinada por el Tribunal para ser aceptable que su destino sea el acopio para consumo propio, además de que no consta que fuera consumidor de cocaína. A ello se añade que su comportamiento ante los agentes fue evasiva y de nerviosismo y la droga la llevaba oculta. Así mismo consta la ausencia de recursos económicos en el acusado, que permita considerar el origen lícito del dinero empleado para la compra de la droga que portaba.

    Por tanto ante la indiscutida tenencia por el acusado de la sustancia, junto con el resto de elementos indiciarios descritos, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la sustancia estaba destinada a la venta a terceros, y descarta que la misma tuviera un destino para consumo propio.

    Las nuevas alegaciones del recurrente, para reforzar su versión de que se trató de un acto de tenencia de droga para un consumo propio, no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia y valorados en la misma.

    Debemos recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885 nº 1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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