ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10591A
Número de Recurso1190/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 28 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 148/2014 seguido a instancia de Dª Eva contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONOESPACIO SISTEMAS DE COMUNICACIÓN S.L., sobre prestación por desempleo, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-2-2015 (R. 577/2014 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), revoca y deja sin efecto la resolución del SPEE impugnada y, estimando la demanda, declara su derecho a percibir las prestaciones contributivas de desempleo durante 720 días, con la base reguladora y durante el periodo que consta. Sin que haya lugar a condenar al pago de indemnización alguna a las Entidades Gestoras demandadas.

Consta que la demandante había prestado servicios en la empresa demandada, FONOESPACIO SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, SL, desde el 7-10-1999 al 31-5-2013, fecha en la que fue despedida, siendo su categoría la de "jefe administrativo". La categoría que figura en el contrato de la actora es la de oficial 1º administrativo. Solicitada prestación contributiva por desempleo, el SPEE, en resolución de 6-6-2013, reconoció a la demandante el derecho a percibir prestación por desempleo, conforme a 2.192 días cotizados, siendo los días de derecho 720, Por resolución del SPEE de fecha 13-11-2013, se resolvió revocar la anterior resolución y declarar la percepción indebida de la misma, en la cantidad de 1.912,80 euros, correspondientes al periodo 1-6-2013 al 30-7-2013.

Igualmente, que el 10-10-2003, ante notario, se otorgó por la administración solidaria de FONOESPACIO poder a la actora "tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario" a favor de la actora, para que en nombre y representación de la citada mercantil ejercitara las facultades que figuran en el mismo. En esencia, las facultades, son ocho, y entre ellas, y a modo de ejemplo figuran: "administrar bienes muebles e inmuebles, rendir, exigir y aprobar cuentas, disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, acciones, participaciones,.., comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles e industriales; librar, aceptar, avalar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio; comparecer en Juzgados, Tribunales; ...concurrir a toda clase de concursos y subastas, oficiales o particulares, sustituir en todo o en parte las facultades precedentes, otorgando los poderes necesarios; firmar efectos...". En fecha 20-6-2013, por el administrador único de la mercantil FONOESPACIO se otorgó ante notario revocación del anterior poder general conferido a la demandante. La demandante en su trabajo llevaba a cabo labores de facturación, control de bancos, hacía pagos, extendía talones, hacía contratos, firmando como apoderada, dependiendo de ella 4 o 5 personas, y ella reportaba al director administrativo, del que dependía. La demandante emitió su certificado de empresa, como apoderada de la misma el 4-6-2013.

En suplicación, en sede de censura jurídica, la Sala indica que, pese a la no admisión de la revisión fáctica, en los hechos probados se detallan las circunstancias laborales en las que desarrollaba sus tareas profesionales la actora: era Jefe Administrativo u Oficial 1ª administrativo; había cotizado a la Seguridad Social por la contingencia de desempleo 2.192 días; y sus tareas consistían en llevar a cabo labores de facturación, control de bancos, hacer pagos, extender talones, hacer contratos firmando como Apoderado, de ella dependían 4 ó 5 personas y reportaba al Director Administrativo del que dependía. De estos hechos se desprende claramente la condición de trabajadora por cuenta ajena de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.1º ET ; y de haber cotizado a la Seguridad Social por la contingencia de desempleo durante 2.192 días hasta que fue despedida por la empresa en la que trabajaba, quedando en situación legal de desempleo, trae causa su derecho a percibir las prestaciones económicas por desempleo que en la primera Resolución del SPEE le reconoció. El Tribunal desestima seguidamente la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que también se solicitaba.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el SPEE y tiene por objeto determinar que, teniendo la actora la condición de apoderada de la empresa, no es trabajador por cuenta ajena y, consecuentemente, no tiene derecho a la prestación por desempleo; todo ello en aplicación del art. 97.1.k) LGSS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 21-4-2003 (R. 1948/2003 ), la cual, estimando el recurso de casación interpuesto por el SPEE, desestima la demanda del actor en solicitud de prestaciones de desempleo.

Dichas prestaciones por desempleo fueron denegadas en vía administrativa por entender que el demandante no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General o los Regímenes Especiales protegen la contingencia del desempleo. Se trata de un caso en el que quedó acreditado que el actor, en unión con otras dos personas, constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, ostentando cada socio la titularidad del 33% del capital social, dividido en 100 participaciones; los tres socios actuaban como administradores solidarios de la sociedad mercantil, además de prestar servicios como trabajadores de la misma. Mediante escritura pública de 8-4-1999, cada uno de los socios vendió a otra persona participaciones sociales hasta un importe del 40%, reservándose los vendedores un 20% cada uno; en el mismo acto se aceptó la renuncia de sus cargos de administradores sociales por quienes los ostentaban, nombrando administrador único a esta cuarta persona quien, en escritura pública de aquel mismo día 8-4-1999, confirió al actor y a los otros dos socios minoritarios amplios poderes para que, de forma solidaria cada uno de ellos en nombre y representación de la sociedad, ejercitaran las facultades que en la escritura pública se enumeran.

Esta Sala IV señala que el art. 97 LGSS declara expresamente comprendidos en el apartado 1, a) del art. 7 de la propia Ley, en calidad de asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, pero la inclusión no es incondicionada y de manera absoluta, así, los excluye de la prestación por desempleo, y del Fondo de Garantía Salarial. Los administradores a los que alude no deben poseer el control de la sociedad en los términos establecidos en la disposición adicional 27ª de la LGSS , pero los hechos probados ponen de manifiesto que, cuando se extinguió su relación laboral, el actor desempeñaba el cargo de administrador solidario de la sociedad, con amplísimos poderes, que implicaban funciones de dirección y gerencia de la misma. Aunque ejercía solidariamente el cargo de administrador, las facultades otorgadas eran propias de un verdadero empresario en el ejercicio de las funciones de dirección y gerencia de la totalidad del negocio, y de ahí que la situación en la que se encontraba al extinguirse la relación laboral caiga de lleno en la excepción prevista en el art. 97.2, k) LGSS , para negarle la condición de asimilado a trabajador por cuenta ajena, y consiguientemente, para rechazar su pretensión de percibir prestaciones por desempleo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ya que si bien en ambas resoluciones se debate la misma cuestión, las diferentes -que no contradictorias- respuestas dadas obedecen a los distintos cargos, participación accionarial y poderes efectivos que se ha acreditado ostentan los respectivos demandantes. Así, en la sentencia de contraste el demandante ostentaba participación accionarial en la empresa y tenía categoría de administrador solidario con amplios poderes de ejercicio efectivo, que implicaban funciones de dirección y gerencia de la misma; mientras que no es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que consta que la actora era Jefe Administrativo u Oficial 1ª administrativo; y sus tareas consistían en llevar a cabo labores de facturación, control de bancos, hacer pagos, extender talones, hacer contratos firmando como Apoderado, de ella dependían 4 ó 5 personas y reportaba al Director Administrativo del que dependía.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción por remisión a su escrito de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

Y la alegada vulneración del art. 24 C.E . no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 577/2014 , interpuesto por Dª Eva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 28 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 148/2014 seguido a instancia de Dª Eva contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONOESPACIO SISTEMAS DE COMUNICACIÓN S.L., sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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