ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10585A
Número de Recurso1197/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de 21 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 799/2013 seguido a instancia de D. Feliciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 29 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio Sánchez Mera en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En el dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente presenta pérdida de la agudeza visual de 0,5 en ambos ojos y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez. La sentencia impugnada ha mantenido el grado de incapacidad permanente absoluta declarado en la instancia, asumiendo al respecto que el informe del médico evaluador hizo constar que lo alegado por el solicitante es una visión de 0,1 y que durante su examen este no mostró dificultad para desenvolverse ni desplazarse, como tampoco para sentarse o asir objetos.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de septiembre de 2010 (r. 321/2010 ), que reconoce al actor el grado de gran invalidez por agravación de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida. El actor tenía una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho y 0,2 en el izquierdo, siendo actualmente el déficit inferior a 0,1 en cada ojo, precisa ayuda de terceras personas para salir a la calle.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos, pese a lo alegado en el oportuno trámite de que realmente la agudeza visual del actor es de 0,05, como aclaró la sentencia de instancia en auto de 21 de octubre de 2014. En efecto, aunque el dato no se corrige en el relato fáctico de la sentencia recurrida, esta lo ha tenido en cuenta en el único fundamento de derecho, primero al citar jurisprudencia relativa a las invalidez por escasa visión, "incluso inferior a la de 0,05 en cada ojo que se afirma en el recurso como padecida por el demandante, niega la gran invalidez". Y también se refiere a esa agudeza visual al analizar el caso concreto. Sin embargo, la Sala de suplicación valora el informe del médico evaluador en cuanto indica que el actor alegó tener un 0,1 de pérdida de visión y constata las posibilidades de desenvolvimiento expuestas más arriba. La sentencia de contraste valora una agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, así como el informe del médico evaluador que constata la necesidad de ayuda en los últimos meses para la deambulación fuera del domicilio.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Sánchez Mera, en nombre y representación de D. Feliciano , representado en esta instancia por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 631/2014 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 30 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de 21 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 799/2013 seguido a instancia de D. Feliciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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