STS, 15 de Enero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:6
Número de Recurso1452/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 1452/2015, interpuesto por el Procurador D. Juan-Carlos Jiménez Padrón, actuando en nombre y representación de " ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." (asistida por la Letrada Dña. Patricia Massa Gutiérrez del Alamo), contra la Sentencia -nº 1506- dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus Rº acumulados 502 y 579/11 , por la que se confirma la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de marzo de 2011, que fijó el justiprecio en retasación de la finca nº 166 del Proyecto M-50, Tramo A-6 a M-409, Clave T-8-M-9003-C, sita en el T.M. de Fuenlabrada.

Han sido partes recurridas los que propietarios de la finca parcialmente expropiada, representados por la Procuradora Dña. Rosario Fernández Molleda (y asistidos por el Letrado D. Jaime Durán Luaces) y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la mercantil beneficiaria de la expropiación, en escrito presentado el 5 de febrero del pasado año 2105, formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada Sentencia firme, confirmatoria del Acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de retasación de la finca, no obstante haberse declarado la nulidad del procedimiento expropiatorio , aportando, como Sentencia de contraste , nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2014 (casación 4118/12 ), cuyo testimonio aportaba.

SEGUNDO .- Sin admitirse a trámite -al entender la Sra. Secretaria, erróneamente, que el recurso de casación se inicia mediante escrito de preparación-confirió traslado a las otras partes, presentando escrito la propiedad en el que instaba la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y por inexistencia de identidad entre las Sentencias enfrentadas, o, subsidiariamente, su desestimación por entender erróneamente que la Sentencia de contraste era una Sentencia aislada (hay dos posteriores de 30 de marzo y 24 de abril de 2015 , casaciones 4170/12 y 59/13 , y todas ellas en sintonía con una precedente y consolidada jurisprudencia anterior), que, a su juicio, implicaba un cambio de criterio respecto de la jurisprudencia anterior. El Sr. Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera (Providencia de 30 de marzo de 2015), previo emplazamiento de las partes, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el día 24 de abril pasado, ante la que se personaron.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 12 de enero de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En primer término y respecto de las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida, aparte de que la cuantía fijada en el pleito de instancia, o la que puedan sostener las partes no vincula al ser una cuestión de orden público, es que la propia Sentencia expresaba, a título informativo, al final de su parte dispositiva que no cabía recurso ordinario, luego su cuantía no era indeterminada, ni podía serlo cuando lo que se impugnaba era un justiprecio. La pretensión casacional de la recurrente -en cuanto postula la improcedencia de la retasación- es, precisamente, el importe del justiprecio de la retasación, con independencia o al margen de cuántos puedan ser los propietarios de la finca retasada, luego no cabe apreciar esta causa de inadmisibilidad. Y, respecto de la existencia -o no- de la triple identidad es una cuestión que atañe al fondo y será analizada más adelante.

Como dijimos, entre otras, en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2010 (casación unificación de doctrina 459/0 "El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. ‹Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir› (S.15-7-2003 )".

Ello exige que en el escrito de interposición habrá de razonarse y relacionar, de forma precisa y circunstanciada, esa triple identidad y la contradicción que se alega.

En el presente caso, en el escrito de interposición del recurso, la mercantil recurrente justifica los requisitos de identidad entre la Sentencia recurrida y la de contraste: 1) Identidad de hechos al tratarse de la misma infraestructura viaria -M-50 (Tramo: Autopista A-6-Carretera M-409), y en ambos se ha producido la infracción del procedimiento legalmente establecido por ausencia del trámite de información pública del Proyecto de trazado (resolución de 22 de marzo de 2000), que contenía la relación individualizada de bienes y derechos afectados; 2) Identidad subjetiva, ya que en ambas son partes, y en idéntica posición procesal, la propiedad expropiada que insta la retasación, la Administración General del estado y la aquí recurrente; 3) Identidad de pretensiones pues, en ambos pleitos, " ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", se oponía a la pretensión actora por improcedencia de la retasación.

Se interpone el presente recurso porque entiende que el criterio de la Sala "a quo" contradice la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, declarada la nulidad del expediente expropiatorio, el importe que se fija en la sentencia es cuantificación económica del perjuicio creado, en ningún caso justiprecio sobre el que quepa instar su retasación, tal como se expuso en la instancia, con cita, a título de ejemplo, de la STS de 25 de marzo de 2014 (casación 3196/11 ), de la que se apartó la Sala de instancia " dado que la nulidad decretada en su día en esta expropiación, en tanto que no estamos aquí ante una anulación del planeamiento y consiguientemente del proyecto expropiatorio, impeditivo de la retasación, sino ante una nulidad procedimental que dio lugar a la indemnización correspondiente al no poder repararse in natura, cual se significó".

Concluyó suplicando que, con estimación del recurso, case y anule la Sentencia recurrida y, estimando su recurso contencioso-administrativo, anule el Acuerdo del Jurado impugnado en la instancia.

SEGUNDO

Hay un dato esencial que impide apreciar la identidad entre la Sentencia recurrida y la de contraste, pues en la Sentencia casada por la de contraste (como así acaecía también en nuestras Sentencias de 30 de marzo y 24 de abril de 2015 , casaciones 4170/12 y 59/13 ), el justiprecio originario había sido anulado en sede jurisdiccional - Sentencia nº 152, de 19 de febrero de 2010, dictada por la misma Sección Cuarta (Rº1459/04 )- al declararse la nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión del trámite de información pública del Proyecto de trazado de la M-50, Tramo A-6 a M-409, Clave T-8-M-9003-C (aprobado por Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 14 de abril de 2000), reconociéndose al allí expropiado una indemnización por ocupación ilegal de 150.923,89 €, con el interés legal devengado desde el 29 de junio de 2000. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado por la Sentencia recurrida el justiprecio inicial (fijado en Acuerdo del Jurado de 20 de enero de 2005) no fue impugnado, siendo abonado por la beneficiaria y hoy recurrente el día 13 de julio de 2001 -no así los intereses de demora-, tal como refiere la propiedad en su solicitud de retasación (folio 15 del expediente). Luego, en este caso existe justiprecio -y ello con independencia y al margen de que, una vez abonado y restando el pago de los intereses de demora devengados hasta el 13 de julio de 2005, fecha del pago del principal, sea harto dudoso la viabilidad de un procedimiento de tasación, cuestión que no cabe aquí abordar y que, en todo caso, no fue, en su día, planteado por la beneficiaria en la instancia-, mientras que en el supuesto de hecho contemplado por la Sentencia de contraste el justiprecio había sido anulado y sustituido -como consecuencia de la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio- por una indemnización al no ser posible la restitución "in natura" de la parte de la finca allí parcialmente expropiada.

La inexistencia de identidad en los hechos, inexcusable, junto con las otras dos identidades, determina la declaración de no haber lugar a este recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO .- Conforme al art. 139.2.3 LJCA se condena en costas a la mercantil recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente y en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € (más IVA) .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 1452/2015, interpuesto por el Procurador D. Juan-Carlos Jiménez Padrón, actuando en nombre y representación de " ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." (asistida por la Letrada Dña. Patricia Massa Gutiérrez del Alamo), contra la Sentencia -nº 1506- dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus Rº acumulados 502 y 579/11 , por la que se confirma la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de marzo de 2011, que fijó el justiprecio en retasación de la finca nº 166 del Proyecto M-50, Tramo A-6 a M-409, Clave T-8-M-9003-C, sita en el T.M. de Fuenlabrada. Con condena en costas a la mercantil recurrente, en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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