STS, 29 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2015:5632
Número de Recurso1705/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1705/15, interpuesto por D. Raimundo , representado por el Procurador D. José Carlos Garica Rodríguez, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 402/14 , sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 402/2014, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal de D. Raimundo , originario de Bangladesh, contra resolución de 23 de mayo de 2014 dictada por el Subdirector General de Asilo, de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior, que acordó "denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Raimundo , nacional de BANGLADESH" por no concurrir los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, por cuanto el solicitante no aporta elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado de sufrir una persecución personal, y según la información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia a un colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. En la Resolución se recoge que el relato resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre su país de origen y la recogida en el expediente, así como incongruencia en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución.

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de DON Raimundo , contra la resolución de fecha 23.05.2014 del Ministerio del Interior P.D (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subsecretario de Interior, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Raimundo , preparó recurso de casación, que fué admitido por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 24 de junio de 2015, en el que se formulaba el siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del art.88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que, acordando casar la sentencia recurrida, dicte otra en su lugar por la que se otorgue el Asilo y por ende la condición de refugiado Don. Raimundo , tras haber quedado plenamente acreditada la persecución que sufre en su país, y que le hacen temer por su vida.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 30 de septiembre de 2015, en el que suplica dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2015 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de abril de 2015 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raimundo , contra la resolución del Ministerio de Interior de fecha 23 de mayo de 2014, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia sintetizó en estos términos el debate procesal ante él planteado:

[...] El recurrente funda su solicitud en los siguientes hechos: Que pertenece al partido BNP desde el año 2005, siendo su padre concejal de dicho partido en su distrito. Su familia es propietaria de una compañía de barcos y él los utilizó para transportar a los militantes del BNP a Chaka para acudir a una manifestación, lo que estaba prohibido. Que la policía los esperó en el pueblo junto con militantes de la Charta League, que los atacaron. Al solicitante y a sus hermanos los acusaron de la muerte de tres manifestantes, por lo que se mantuvo escondido en Dhaka y no volvió a su pueblo. Se puso en contacto con el partido y le dijeron que todos habían sido acusados de homicidio, que se castiga con hasta 14 años de cárcel. Siguiendo el consejo de su abogado, optó por salir del país en fecha 20.06.2012, entrando en España por Valencia en barco en 30.10.2012.

Aporta copia de su documento de identidad; copia de la denuncia presentada contra él en fecha 24.02.12; dos cartas aval del Bangladesh Nacionalis Party; una del área local expedida el 09.01.13 y otra, de la sección nacional, expedida el 10.01.13. En vía judicial aporta copia de sentencia dictada por Tribunal de 3/6/2014 , en la que se condena al recurrente con 14 años de prisión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al considerar que no existe un indicio mínimo de prueba sobre la persecución sufrida por motivos políticos.

TERCERO

Tras exponer en términos generales el marco normativo y las pautas jurisprudenciales sobre esta materia, la Sala de instancia, haciendo suyo el informe de la instructora del expediente de asilo consideró que no se había acreditado la persecución alegada, ni la infracción de los preceptos invocados. De igual modo, concluyó que no procedía el reconocimiento de la situación de asilo ni la petición de autorización subsidiaria que se interesó de forma subsidiaria.

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud se desestima el recurso contencioso son del siguiente tenor literal:

[...] En la petición que dio origen al procedimiento (presentada el 27 de febrero de 2013), el demandante manifiesta tu temor si regresa a Bangladesh, por su pertenencia al partido BNP y por la acusación y condena a catorce años de cárcel, según copia de la sentencia que aporta, por infracción de la Ley de Armas.

En el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la concesión de asilo, se señala que el solicitante afirma ser miembro del Partido Nacional de Bangladesh (BNP), partido que gobernó el país desde 2001 y que se resistía a convocar elecciones. Se constata la situación de inestabilidad y violencia política como consecuencia del estado de excepción decretado por el gobierno tras una elecciones convocadas en 2007 y la celebración de éstas finalmente en diciembre de 2008 con victoria del partido Awami Liga, iniciándose un período de enfrentamientos entre las ramas juveniles de los dos principales partidos (Awami y BNP) e internamente dentro de cada una de las formaciones.

Se incide en el informe en que el relato ofrecido por el solicitante responde al mismo patrón que otros muchos (afiliación política, ataques de miembros del partido en el poder) y que no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la existencia de la concreta persecución sufrida por el interesado.

Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, con base en las declaraciones formuladas por éste, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado en modo alguno que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.

Ha de señalarse, en primer lugar, que la persecución a la que alude tiene como origen las actuaciones penales seguidas contra el Sr. Raimundo por el delito de asesinato, como parece desprenderse de la documentación aportada tras la interposición del presente recurso, lo que, en principio, responde a la comisión de un delito común, y no a actos de represión o violencia contra la persona del recurrente, independientemente de su militancia política, de la que no existe acreditación de la misma, fuera de su propio relato, construyendo una suerte de presunción iuris et de iure de credibilidad plena del relato del solicitante, sin incorporar al proceso dato alguno, siquiera indiciario, de la situación de persecución que se aduce por su afiliación política.

Tampoco se combate la circunstancia de responder la petición del actor a un patrón común en los solicitantes de asilo de la nacionalidad del demandante.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

Por último, en relación con los documentos aportados, tanto en vía administrativa como judicial, de dicha documentación no se desprende que el recurrente sufra una persecución personal por su militancia política, sino como consecuencia de la presunta comisión de un delito común, por la que tiene una causa penal abierta, con resultado, según sentencia aportada, con resultado condenatorio, por la utilización de explosivos.

Por otra parte, aunque otorgáramos virtualidad probatoria a los documentos que acabamos de mencionar, conforme a lo previsto en el artículo 56.4 LJCA , la conclusión no podría ser favorable a la tesis del actor, pues esos documentos carecen de la consistencia necesaria para acreditar con la suficiencia mínima imprescindible la realidad de persecución por motivos políticos contra el recurrente por su militancia al BNP, sino que, por el contrario, todo parece indicar que, encausado en causa penal por la comisión de un delito común, huyó del país para no hacer frente a dicha acusación, extrañando a la Sala que no aportara la referida Sentencia ante el Ministerio del Interior, junto con su solicitud de protección internacional, cuya legitimación no consta por cualquiera de las formas admitidas por la Ley procesal penal, ni la parte lo ha solicitado en período probatorio, con el fin de acreditar adverar dicho documento judicial.

Esta conclusión es la alcanzada al hacer una valoración conjunta de la prueba aportada y que aboca a la afirmación de la falta de credibilidad de su relato en cuanto a la persecución política padecida, como se pone de manifiesto en el citado Informe de Valoración, en el que se indica que, el relato de aquél se ajusta al formato estereotipado que, con carácter general, presentan las solicitudes de asilo de los ciudadanos de Bangladesh y a la circunstancia de que -según advierten las autoridades británicas, australianas y canadienses- resulta frecuente la aportación de documentación falsa en este tipo de solicitudes, afirmaciones de la Instructora que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente.

En este sentido, la Sala no aprecia infracción del art. 1.A.2), de la Convención de Ginebra, ni el art. 45, de la directiva 83/2004, de 29 de abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el Estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional, al haberse realizado una valoración de los hechos relatados y de la documentación aportada de forma conjunta.

En consecuencia, no siendo verosímil la existencia de la persecución política alegada por el actor, ni el temor fundado a sufrirla, debe rechazarse su solicitud de asilo.

[...] En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario (autorización de permanencia en España), no encontrándose el recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo , sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a las personas, caso de que éstas tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

En sentido idéntico nos pronunciamos en la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, en el rec. nº 29/2014 , en un supuesto similar.

CUARTO

El recurso de casación consta de un solo motivo que se acoge al cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en el que, sin referencia a artículos concretos, se alega la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

En su desarrollo argumental, después de citar las normas nacionales y convenios internacionales aplicables al derecho de asilo, la defensa del recurrente combate la sentencia pues, tras reconocer que existe un patrón común en los solicitantes de asilo de nacionalidad del demandante, no examina de forma correcta las concretas alegaciones que se vertieron en la demanda y en especial, no valora la Sala de forma adecuada la incorporación al proceso judicial expediente de una sentencia en la que se condena injustamente al recurrente a muchos años de prisión. La persecución por razones políticas - se afirma- se acredita mediante la aportación de dicha sentencia de un tribunal de Bangladesh que le condena a 14 años de prisión. Subraya que la Sala considera esta sentencia incardinándola en la delincuencia común y resulta incoherente -continua el motivo- que si la Sala valora la sentencia al amparo del artículo 56.4 LJCA - no impugnada por la Abogacía del Estado- no reconozca, entonces, la situación de persecución que se invoca en la solicitud de asilo.

QUINTO

La sentencia recurrida examinó la prueba practicada en su Fundamento de Derecho Cuarto, en el que en principio, indica que no se desprende que el recurrente sufra persecución de carácter personal, y al final del razonamiento expone que si se otorgara virtualidad probatoria a los documentos aportados ex artículo 56.4 LJCA , concluye que carece de relevancia para acreditar la persecución por razón de su militancia en el BNP, razonando a continuación que se trata de un asunto de delincuencia común a lo que añade <<extrañando a la Sala que no aportara la referida sentencia al Ministerio del Interior>> ni la parte lo ha solicitado para adverar dicho documento judicial.

La sentencia recurrida, en fin, no considera relevante la sentencia condenatoria al afirmar la Sala que se trata de un supuesto de delincuencia común, extremo éste que enlaza con la «extrañeza» que ocasiona su no aportación en vía administrativa.

Resulta necesario, no obstante, poner de manifiesto varios aspectos en torno a la supuesta sentencia del Tribunal de Bangladesh: en primer término, está fechada en el día 3 de junio de 2014, de manera que las objeciones expuestas por su no aportación en vía administrativa no resultan válidas, toda vez que la resolución denegatoria del asilo es de fecha anterior, de 23 de mayo de 2014. En segundo lugar, su lectura no permite concluir que se trata de un supuesto claro de delincuencia común, pues en la misma se incluye el relato fáctico que coincide con el expuesto por el solicitante acerca de su participación en una manifestación promovida por el partido de la oposición en una localidad en la que se causaron graves lesiones a los asistentes. También incluye el supuesto documento una condena grave de catorce años de prisión.

Pues bien, considerando, en principio, que la reseñada sentencia, en caso de establecerse con garantías su autenticidad, pudiera corroborar el relato de persecución ofrecido por el recurrente, consideramos que el razonamiento de la Sala no es acertado, tanto porque la sentencia no se pudo aportar con anterioridad ante la Administración, que no pudo valorar su fehaciencia, ni tampoco tuvo ocasión de hacerlo el ACNUR, como por su contenido, pues se trataría de una grave condena de privación de libertad que, de ser cierta, no puede descartarse a priori , su relación con la motivación política.

Sí, en efecto, la Sala de instancia consideró, tras valorar la prueba practicada, que la sentencia podría ser auténtica, debió razonar con mayor detalle sobre su contenido y alcance y ponerla en relación con la narración de persecución que sustenta la solicitud de asilo, pues, podría constituir un indicio objetivo de persecución. Si, por el contrario, la Sala albergaba dudas sobre su autenticidad, tuvo ocasión de requerir a los organismos correspondientes, bien sea la Embajada de Bangladesh, ya sea al ACNUR o a la propia Administración para que complementara la información sobre la legitimidad del documento adjuntado a autos que, -cabe recordar- ni fue mencionado ni impugnado por el representante de la Administración en su contestación a la demanda ni en el trámite de conclusiones. Dicho de otra manera, de considerarse verdadero el documento acompañado, la Sala de instancia no debió descartarlo por las razones reseñadas, en la medida que pudiera ser un elemento relevante en la toma de decisión de la solicitud de asilo.

En fin, la explicación o motivación de la sentencia recurrida de rechazo de la relevancia de la supuesta sentencia a la que se refiere la parte recurrente no es compartida por esta Sala, debiendo comprobarse, previamente a decidir, su certeza y en caso de tratarse de un documento auténtico, habrá de valorarse de forma razonada, poniéndolo en relación con el relato de persecución.

Procede, pues, estimar en este punto el recurso de casación, todo ello sin prejuzgar, claro está, la conformidad o no a derecho de la decisión de la Administración, pues la Sala de instancia en este punto, deberá contar con la necesaria información sobre la autenticidad de la sentencia y la relevancia y el alcance de dicho documento para resolver la cuestión objeto de debate.

SEXTO

Procede, pues, estimar el recurso de casación y ordenar la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia resuelva teniendo en cuenta los términos anteriormente indicados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 1705/15, interpuesto por D. Raimundo , contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 402/14 , que casamos.

Segundo. - Procede la retroacción de las actuaciones, para que la Sala de instancia resuelva teniendo en cuenta los términos anteriormente indicados.

Tercero .- No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR