ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10565A
Número de Recurso1060/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Dª Carla , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de enero de 2015, dictada en el recurso nº 892/2011 .

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 16 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y los cauces procesales utilizados [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la orden de 10 de septiembre de 2010 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se hace pública la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros Profesores y se les nombra con carácter provisional funcionarios en prácticas, convocados por orden de 25 de marzo de 2010.

SEGUNDO .- La recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia de 22 de enero de 2015 formulando un escrito de interposición, sin motivos casacionales autónomos, donde se puede leer que "se funda el recurso en el ordinal A y C del art. 88.1 de la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ".

A continuación, con una defectuosa técnica casacional impropia del carácter extraordinario del recurso de casación, hace mezcla de varias alegaciones y de modo desordenado, si bien, en síntesis, denuncia, por el cauce del apartado a) del artículo 88.1 de la LRJCA , que "la interpretación por parte del Tribunal es arbitraria, puesto que no entra en el fondo del asunto, sino que se limita a relatar lo que la Presidente del Tribunal núm. 1 alegó en su día y no en cambio a resolver sobre la cuestión suscitada como suma aritmética de puntuación que entendemos, por esta parte, ha quedado suficientemente justificada y debidamente reflejados en nuestro escrito de demanda..." (sic).

Seguidamente, procede a realizar una serie de consideraciones bajo la cobertura del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , señalando que "denunció en su escrito de demanda los errores aritméticos y de transcripción, y por tanto la infracción de norma es la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2010, así como la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 25 de marzo de 2010" , señalando más adelante que "esta parte pidió en su escrito de demanda la subsanación de los errores aritméticos ya reiterados y la transcripción de los mismos a la sentencia" . También aduce que, de acuerdo con el artículo 86.4 de la LRJCA , es preciso justificar que la infracción de las normas de Derecho estatal o comunitario europeo sea relevante y determinante del fallo recurrido, "remitiéndonos a la norma ya reiterada de Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 25 de marzo de 2010 y a la Norma Suprema y en concreto a su artículo 24.1 de dicha norma " (sic).

TERCERO .- Lo anterior revela una patente falta de correspondencia entre dicha argumentación-denuncia y el cauce procesal elegido.

En particular, el primer alegato debió formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , al constituir el defecto invocado un posible supuesto de incongruencia omisiva (no pronunciarse sobre "el fondo del asunto" o no resolver "sobre la cuestión sustanciada"). Como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse entre otros, los Autos de 16 de junio de 2011 -casación 2439/2010-, 19 de febrero de 2009 -casación 2932/2008- y de 6 de mayo de 2010 -casación 6335/2009-), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, y no tienen relación alguna con el supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se denuncia.

CUARTO .- Otro tanto sucede con el alegato segundo, antes referido, del escrito de interposición, que formalmente se ampara esta vez en el artículo 88.1.c) de la LRJCA y que, sin embargo, carece manifiestamente de fundamento. De un lado, por cuanto se confunde la subsanación de errores aritméticos solicitada, según se dice, en la demanda, con la subsanación de la falta o transgresión en la instancia a que se refiere el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que nada tiene que ver con aquello, sino con la infracción actos y garantías procesales (caso de la denegación de pruebas, por ejemplo). Y, de otro lado, porque se denuncia un error in iudicando por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pues se aduce la infracción de distintas normas de Derecho positivo e incluso se hace un intento de justificar su relevancia en el fallo.

Es doctrina reiterada que la falta de concordancia entre la infracción denunciada y el cauce de entre los establecidos en el referido artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , evidencian la carencia manifiesta de fundamento de los motivos que incurran en tal defecto, y que no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del cual ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carla , por carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- En el trámite de audiencia conferido al efecto, la representación de Dª Carla se limita a reproducir su escrito de interposición, reiterando los argumentos ya expuestos, mientras que el escrito de alegaciones de la parte recurrida -la Junta de Andalucía- comparte la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada de oficio.

Es evidente que las alegaciones formuladas por la recurrente con motivo del trámite de audiencia no son hábiles para desvirtuar las consideraciones que hemos expuesto, pues tales alegaciones se circunscriben básicamente a copiar el contenido del escrito de interposición, sin realizar esfuerzo dialéctico alguno por salir al paso de la causa de inadmisión advertida por esta Sala.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 1060/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Carla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de enero de 2015, dictada en el recurso nº 892/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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