ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:10562A
Número de Recurso1370/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de D. Celso , Remedios , Dña. María Rosario , D. Fermín y Dña Concepción se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 215/2015, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 72/2014 , en materia de asuntos exteriores.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 9 de septiembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que, en su caso, formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) Su defectuosa preparación, pues no se han observado en el escrito de preparación los requisitos formales exigidos, ni se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LJCA y AATS de 9 de enero de 2014, RC 2213/2013 , y 20 de marzo de 2014, RC 1616/2013 ; y de 18 de junio de 2015, RC 503/2015 ]. 2º) Su defectuosa interposición, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no existiendo constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley [ artículo 93.2.b) de la LJCA y ATS de 4 de octubre de 2012, RC 1925/2012 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Celso , Remedios , Dña. María Rosario , D. Fermín y Dña Concepción ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Celso , Remedios , Dña. María Rosario , D. Fermín y Dña Concepción , contra la Resolución, de 15 de marzo de 2012, del Consulado General de España en Rabat (Marruecos), por la que se deniegan las solicitudes de visado de residencia sin finalidad laboral.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición , cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casaciónindicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia .

TERCERO .- En el presente caso el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la parte recurrente no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues, de una parte, únicamente manifiesta la intención de interponer el recurso de casación, pudiendo entenderse, a lo sumo, cumplido igualmente el requisito del plazo, no así los restantes.

De otra, no se indica el apartado o apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones que se denuncia, limitándose a afirmar que se ha producido indefensión por vulneración del artículo 232 LEC .

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que afirma que procede a - sic - formular interposición del recurso de casación.

Confunde la parte recurrente el trámite a que se refiere la Providencia de 9 de septiembre de 2015, dado que su objeto y finalidad era dar audiencia en relación con las causas de inadmisión advertidas de oficio por la Sala. Y si lo que se pretende con ello es la subsanación, conviene recordar que, como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4875/2009 ), «constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , no permite a esta Sala desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico y la que sostiene que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación (Autos de 27 de enero -recurso de casación número 2.065/2003-, de 24 de febrero -recurso de casación número 3.956/2003-, o de 14 de abril -recurso de casación número 3.165/2003- de 2005, entre otros)» .

QUINTO .- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar la causa de inadmisión restante, relativa a defectuosa interposición del recurso, si bien conviene realizar las siguientes consideraciones:

El motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige, desde el punto de vista procedimental, la petición de subsanación de la falta en la instancia, de haber trámite procesal para ello, como indica el artículo 88.2 de la propia Ley. En este caso concreto, esta prevención no ha sido observada, pues la parte recurrente consintió y no impugnó la Providencia, de 12 de febrero de 2015, por la que se señaló día para la votación y fallo.

Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva por parte de la recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, como así ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( STS de 2 de junio de 2008; RC 2703/2004 ).

Todo ello, sin perjuicio de inedicar que la parte recurrente no procedió a aportar los documentos que le fueron requeridos mediante la Providencia, de 2 de febrero de 2015, limitándose a manifestar que no disponía de ellos.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida.

Por lo expuesto.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por D. Celso , Remedios , Dña. María Rosario , D. Fermín y Dña Concepción contra la Sentencia 215/2015, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 72/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR