ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:10561A
Número de Recurso1104/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de D. Secundino y de la Junta de Ganaderos de San Román, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 12 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 253/2013 , en materia de montes.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 9 de septiembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta, respectivamente, por la representación procesal de D. Luis Pedro y de D. Alfonso en sus escritos de personación, de fecha 16 de abril de 2015. De igual modo, se puso en conocimiento de las partes, por igual plazo, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: En relación con el motivo segundo de casación, haber sido defectuosamente preparado, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación. Respecto del motivo tercero de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Secundino y la Junta de Ganaderos de San Román; y los recurridos, D. Luis Pedro y de D. Alfonso y Parroquia Rural de Villamayor.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Secundino y de la Junta de Ganaderos de San Román contra la Resolución, de 28 de diciembre de 2012, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, mediante la que se aprueba el deslinde total del Monte de Utilidad Pública nº 158 "Cerancia y Campiellos", sito en el término municipal de Piloña (Asturias).

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que los recurridos se oponen a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico precedente, la causa de inadmisión relativa a la cuantía insuficiente del recurso cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el apartado a) del artículo 93.2 LJCA . Ahora bien, en realidad lo que los recurridos defienden es la consideración del recurso como de cuantía indeterminada, al haber sido fijada así en la instancia, alegando que la parte recurrente pretende ahora en casación modificar tal consideración, al afirmar que la cuantía sería superior a 600.000 euros.

La exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando no alcanza el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En el presente caso, teniendo en cuenta el objeto de la litis , la aprobación de un deslinde total de un monte de utilidad pública, lo correcto es entender que se trata de un asunto de cuantía indeterminada, sin perjuicio de añadir que por la parte recurrente se aportan determinados datos que, en el hipotético caso de que se considerara que la cuantía es determinable, darían lugar a que razonablemente fuese superior a la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, no existe impedimento alguno desde el punto de vista de la cuantía para admitir el recurso que ahora conocemos.

CUARTO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimarainnecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos , desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- En este asunto, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Secundino y de la Junta de Ganaderos de San Román no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, en relación con el motivo segundo de casación [articulado por el cauce del artículo 88.1.a) LJCA , por abuso, exceso o defecto de jurisdicción], ya que no fue previamente anunciado en el escrito preparatorio.

El escrito de preparación contiene un apartado "4º/" en el que los recurrentes señalan que el recurso se fundamentará en los motivos c) y d) del artículo 88.1 LJCA , invocando como normas infringidas, en primer lugar, los artículos 67 LJCA , 218 LEC y 24 CE ; y, en segundo lugar, los artículos 82.3 , 111.1 y 114.1 del Decreto 485/1962 , sin que exista, por tanto, referencia alguna al objeto con que cuenta el citado motivo segundo de casación.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del motivo segundo de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que mantienen que siendo cierto que no se concretó el motivo en el escrito de preparación, sí que se hizo mención a que la cuestión debatida pudiese tener encaje en cualquiera de los cauces del artículo 88.1 LJCA .

De admitirse la técnica casacional empleada por los recurrentes, daría lugar a la posibilidad de incluir cualesquiera otros motivos distintos a los previamente anunciados en el escrito de preparación, permitiendo soslayar el requisito de la cita en el escrito de preparación de los concretos motivos en que se fundamentará el recurso.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de las exigencias relativas a la preparación del recurso de casación y a su interpretación por este Tribunal Supremo, debe recordarse que según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 7/2015, de 22 de enero ), « De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal, en su doble condición de expresión en el escrito de preparación de los motivos del recurso y de las concretos preceptos legales vulnerados y jurisprudencia infringida, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación» . Doctrina reiterada en las dictadas en los Recursos de Amparo 2216/2012, 1114/2012 y 3176/2012.

SÉPTIMO .- Teniendo en cuenta lo señalado en el Razonamiento Jurídico Cuarto.- en cuanto a los requisitos exigibles sobre la preparación del recurso de casación, el motivo tercero de casación (vulneración del artículo 21.4 de la Ley 43/2013, de Montes ) incurriría en la misma causa de inadmisión, en este caso por no haberse realizado el exigible juicio de relevancia, toda vez que, los recurrentes, en ningún caso, justifican -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En el citado apartado "4º/" del escrito de preparación la parte recurrente, previamente a hacer alusión a los preceptos del Decreto 485/1962 antes mencionados, manifiesta que el procedimiento ha tenido como objeto de debate el deslinde de un monte de utilidad pública, que tenía atribuido su aprovechamiento a tres parroquias por partes iguales y, en virtud del deslinde, se atribuye un derecho de goce de un 50 por 100 a Villamayor y a San Román de Villa y a Valle, en un 25 por 100 cada una. Con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo tercero de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

OCTAVO .- Procede rechazar las alegaciones que plantean los recurrentes, afirmando que los artículos del Reglamento de Montes citados en el escrito de preparación son el desarrollo de los invocados en la demanda, añadiendo que se refieren a la necesidad de tener en cuenta los antecedentes, documentos, informes y posesión de los terrenos objeto de deslinde que se han omitido y no se han tenido en cuenta por la Sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de D. Secundino y de la Junta de Ganaderos de San Román se limita a citar las normas que reputa infringidas, señalando únicamente que no es correcta la distribución del 50 por 100 del monte a una de las parroquias y de un 25 a cada una de las otras dos restantes, afirmación que no es puesta en conexión con el contenido de la sentencia.

En concreto, de admitir la técnica casacional empleada por la parte recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia demanda o, en su caso, de la sentencia, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de efectuar el juicio de relevancia, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 9 de julio de 2015, RC 239/2015 ).

A mayor abundamiento, según nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso, siendo conveniente también recordar que según doctrina de esta Sala no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero (y correlativamente la admisión del motivo primero) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino y de la Junta de Ganaderos de San Román contra la Sentencia, de 12 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 253/2013 , y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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