ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10560A
Número de Recurso2484/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1279/2013 , sobre vía de hecho en la ejecución de una obra pública.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para alegaciones, del escrito de la parte recurrida -D. Juan Carlos - oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrido en casación, D. Juan Carlos , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada el 2 de agosto de 2013, por la que intimaba el cese de la actuación que consideraba realizada en vía de hecho, consistente en la colocación de un guardarraíl en la carretera M-208, impeditivo del acceso a su finca. El fallo parcialmente estimatorio de la sentencia ordena la retroacción del expediente administrativo al objeto de que en el mismo sea parte la demandante, y una vez que se le conceda trámite de alegaciones se resuelva por la Administración lo que proceda sobre el fondo del asunto

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la Comunidad Autónoma de Madrid recurso de casación.

TERCERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido, al no cumplir el requisito de cuantía establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/98 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO .- En efecto, tal como dijimos en nuestro auto de fecha 5 de Noviembre de 2015 (recurso de casación nº 1748/2015 ) referido a idéntico problema derivado de la misma obra, pero afectante a propietario distinto, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el caso de autos, la cuantía está íntimamente vinculada con la pretensión que se ejercita, y es cuantificable, y viene referida a la disconformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada sobre la supresión del paso de acceso desde la carretera a la finca propiedad del demandante.

De los documentos obrantes en las actuaciones de instancia, y sin necesidad de mayores consideraciones, resulta a todas luces notorio que el importe relativo a las obras de restablecimiento del paso de acceso mencionado con antelación en ningún caso superará el límite legal exigible de 600.000 euros para permitir la admisión del recurso a esta vía casacional. Según dice la sentencia impugnada (que transcribe alegaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid) la obra (que se enmarca en unas más generales de acondicionamiento del firme y mejora del drenaje), consiste en la colocación de una barrera de seguridad en una longitud de 172 metros en el dominio público, de forma que el perjuicio que la sentencia causa a la Comunidad Autónoma de Madrid es el importe de las obras de desmantelamiento de aquél quitamiedos, importe que con toda evidencia no alcanza la cifra de 600.000 euros.

Sobre cuestión similar, hemos inadmitido mediante auto de 19 de Febrero de 2015, el recurso nº 2631/2014, planteado por la Comunidad de Madrid sobre vía de hecho.

QUINTO. - Finalmente, hemos de expresar que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2484/2015 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1279/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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