ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:10550A
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Emilia , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 28 de mayo de 2015, confirmado por el de 16 de julio siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia de 17 de diciembre de 1992, recaída en el recurso número 743/1986, sobre demolición de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, "siguiendo el criterio ya establecido en el Auto de esta Sala de 20 de Marzo del 2014 y en el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 16-10-14 desestimatorio de recurso de queja", por ser la cuantía litigiosa inferior a 600.000 euros.

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la recurrente, en síntesis, que el Auto que se pretende recurrir en casación resulta susceptible de tal recurso, de conformidad con el artículo 87 de la LRJCA . Añade que, teniendo en cuenta que el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la Ley 37/2011 y que la sentencia recaída en el mismo es también de fecha anterior, esto es, el 17 de diciembre de 1992, es evidente que el límite de 600.000 euros para acceder al recurso de casación es totalmente ajeno al caso de autos.

SEGUNDO .- El artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación -entre los que se encuentran los dictados en ejecución de sentencia-, siempre que hayan sido dictados en el seno de un recurso contencioso-administrativo de que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 86.1) y que por razón de la materia o la cuantía litigiosa no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 86.2 de la mencionada Ley .

En este sentido, el articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

TERCERO .- En el presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado, mediante Auto de 16 de octubre de 2014, dictado en el recurso de queja número 46/2014 , sobre la irrecurribilidad en casación de un Auto dictado en ejecución de la sentencia de la que trae causa el presente recurso, razonando al efecto lo siguiente:

(...) Esta Sala no puede compartir la argumentación expuesta en el Auto que se recurre en queja, pues la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 se refiere a los procesos pendientes a la fecha de la entrada en vigor de la citada Ley. En efecto, la disposición transitoria única de la Ley 37/2012 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado"; y la publicación en el citado Diario Oficial de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso no se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la Sentencia recaída en estos autos se dicta también en fecha anterior a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 17 de diciembre de 1992; en consecuencia, resulta por completo ajena al régimen transitorio previsto en la misma, por lo que la Sala de instancia mantiene una interpretación de la disposición aplicable inconciliable con su contenido, destacando la referida disposición transitoria única la relevancia de la fecha de la sentencia, por lo que la cuantía a tener en cuenta a efectos casacionales será la de 150.000 euros (límite conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 del artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción ).

(...) No obstante lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, el valor de la pretensión casacional viene determinada por el importe de las obras de demolición discutidas en el incidente de ejecución, esto es, la cantidad que consta en el presupuesto de demolición de la planta cuarta del edificio en cuestión -al cumplir con la normativa urbanística el resto del inmueble, tras la aprobación del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, por Acuerdo de 6 de abril de 1995, del Pleno del Ayuntamiento de Malpica-. Tal presupuesto, según se desprende del Oficio de 10 de abril de 2013, del referido Ayuntamiento, elaborado en relación con la ejecución de las obras de demolición de las que aquí se trata -documento que obra en los folios 496 y siguientes de las actuaciones de instancia- asciende a la cifra de 39.892,55 euros, cuantía notablemente inferior a la que fija el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , incluso en la redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, como summa gravaminis para el posible acceso a la casación, lo que determina la desestimación del recurso de queja ahora examinado, por defecto de cuantía.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente pues, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones, el Auto impugnado tiene limitada su impugnabilidad - artículo 87.1 en relación con el artículo 86.1, ambos de la LRJCA - a los mismos casos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentren comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso- administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1-, presupuesto básico de todo recurso de casación, a salvo la singularidad del recurso de casación en interés de Ley (ATSS de 22 de abril de 2004 -recurso de casación número 1988/2000- y de 24 de febrero de 2011 -recurso de casación número 4697/2010-, entre otros).

CUARTO .- La anterior doctrina es aplicable al presente caso, donde se impugna un Auto dictado en el mismo procedimiento y en ejecución de la misma Sentencia.

En consecuencia con lo anterior, procede desestimar el recurso de queja al no ser el Auto que se pretende impugnar susceptible de recurso de casación, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente pues, aparte de que esta Sala ya se ha pronunciado mediante resolución firme sobre la irrecurribilidad del Auto dictado en ejecución de la sentencia de la que trae causa el presente recurso, resultan contrarias a la doctrina de esta Sala expuesta en el Auto de 16 de octubre de 2014 , al que basta con remitirse.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Emilia contra el Auto de 9 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en el recurso número 743/1986 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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