ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:10547A
Número de Recurso94/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª. Candida , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de junio de 2015, dictada en el recurso número 375/2013, sobre indemnización a las víctimas del terrorismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 10 de septiembre de 2013, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 27 de mayo de 2013, de la misma autoridad, también dictada por delegación, que desestimó la solicitud de indemnización formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, dado que « En el supuesto de autos, la propia Sentencia que se quiere impugnar dice, en el encabezamiento, "cuantía inferior a 600.000 euros" y, en su parte dispositiva, que contra la misma "no cabe recurso de casación común, que es el que se quiere preparar". La razón de ello se encuentra en que, pretendidas "las prestaciones, reconocimientos y todos los demás beneficios legal y reglamentariamente establecidos derivados del reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo de la recurrente, al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo", la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo no excede, en ningún caso, de los 600.000 euros habida cuenta de las lesiones y secuelas por las que se reclama y de que el Anexo I de dicha Ley fija como cantidad máxima a percibir la de 500.000 euros, en concepto de gran invalidez, que ni siquiera es lo que se quiso reconocer ».

Por otra parte, fundamenta también para tener por no preparado el recurso de casación que « el escrito de preparación no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su admisión pues se limita a indicar que "el recurso de casación se fundará en los motivos recogidos en las letras c ) y d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de normas esenciales reguladoras de los requisitos de las sentencias, y por infracción de las reglas de la sana crítica y concordantes vistas las pruebas practicadas durante el proceso "».

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la cuantía, que la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y el Real Decreto 671/2013 que reglamentariamente la desarrolla no limitan las ayudas a una cantidad fija en concepto de indemnización sino que contemplan un abanico de prestaciones económicas tanto a quienes ostenten la condición de víctimas del terrorismo como a sus familiares directos, con independencia del régimen de reconocimientos y condecoraciones de las que es tributaria cualquier víctima de actos terroristas. En este sentido, en el suplico de su demanda textualmente interesaban que "se reconozca a la recurrente Doña Candida su condición de víctima del terrorismo, tributaria por tanto de las prestaciones, reconocimientos y todos los demás beneficios legal y reglamentariamente establecidos ...", debiendo tenerse en cuenta el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, o el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, disponiendo esta normativa que quien perciba algún tipo de pensión por incapacidad con cargo a la Seguridad Social derivada de acto terrorista puede ver incrementada su pensión de incapacidad hasta un 200% de la cuantía que le pudiera corresponder en función de su base de cotización.

En lo que se refiere a la defectuosa preparación, argumenta que este motivo debería haberse consignado en un fundamento de derecho separado, careciendo de la necesaria motivación al no mencionarse cuáles son los requisitos que presuntamente se omiten en el escrito preparatorio, ni se dice qué criterios mantiene esa Jurisprudencia, que ni tan siquiera se cita.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

En este asunto, la cuantía del recurso debe venir constituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LRJCA , por el importe de la indemnización pretendida por la parte recurrente. Y si bien dicha indemnización no aparece expresamente cuantificada ni en el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia, sin embargo, razonablemente no puede exceder del límite casacional que establece el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional . En efecto, hemos de tener en cuenta que la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, en su artículo 18 establece que " Las víctimas del terrorismo que como consecuencia del delito sufran daños personales tendrán derecho a las indemnizaciones fijadas en las tablas I, II y III del anexo de esta Ley para los distintos grados de incapacidad, lesiones no invalidantes y secuestro ". Y en el Anexo de la misma, la Tabla I, relativa a las indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades permanentes -que es la que contempla las mayores cuantías- prevé, como cuantía máxima, la establecida para la gran invalidez, que fija en 500.000 euros. Datos estos que permiten afirmar que, razonablemente, el importe de la indemnización pretendida en ningún caso puede exceder del límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Por lo tanto, no superando el importe de la citada indemnización el límite casacional que establece el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , procede, sin necesidad de ninguna otra consideración, declarar la desestimación del presente recurso, por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

A esta conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente puesto que el objeto de su pretensión es la que consta en el propio suplico de la demanda y la indemnización resultante de la aplicación de la Ley 29/2011 en ningún caso puede superar el importe máximo señalado en el Razonamiento precedente, el cual, como se ha expuesto, es inferior al límite casacional, sin que puedan tenerse en cuenta, a efectos de fijación de la cuantía del recurso, otras consideraciones como la concesión de pensiones extraordinarias por actos de terrorismo con cargo a la Seguridad Social.

CUARTO .- La desestimación del recurso de queja por esta causa haría innecesario el examen de la otra causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, sin perjuicio de realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en el escrito de preparación, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos).

A esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dª. Candida no cumple con los requisitos expuestos "ut supra" pues, en relación con el fundamento del recurso de casación, únicamente se señala lo que ha quedado transcrito del Auto que se recurre en queja en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente Resolución, sin hacer indicación alguna de los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede, igualmente, declarar la desestimación del presente recurso de queja.

QUINTO .- Por último, ha de significarse que las posibles restricciones que apunta en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso de queja debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Candida contra el Auto de 15 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), dictado en el recurso número 375/2034 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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