ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:10537A
Número de Recurso2267/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Amalia Josefa Delgado Cid, designada por el Turno de Oficio, en nombre y representación de Dña. Marisa , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 226/2015, de 11 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 210/2014 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 7 de octubre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: En relación con el motivo primero de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada [ artículo 93.2.d) LJCA ]. Respecto de los motivos segundo (infracción del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero) y tercero de casación (valoración de la prueba), formulados con arreglo al artículo 88.1.d) LJCA , su defectuosa preparación, puesto que, por una parte, no se ha justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia; y, por otra, no fueron previamente anunciados, dado que la recurrente se limita a invocar, de forma genérica, la infracción del artículo 24 CE [ artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 y de 3 de julio de 2014, RC 501/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dña. Marisa ; y la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisa contra la Resolución, de 29 de octubre de 2013, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 2 de septiembre de 2013, de la Administración 28/24, por la que se anula el alta del 19 de febrero al 5 de marzo de 2013 en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa ES SABBAR ABDELBAKI.

SEGUNDO .- El recurso que ahora examinamos se fundamenta en tres motivos de casación. El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , tiene por objeto denunciar la supuesta falta de motivación de la sentencia. Señala la parte recurrente que a lo largo de la Sentencia hay meras observaciones de las argumentaciones esgrimidas en el recurso, sin que se exponga cuáles son los motivos fundados en derecho de se vale para desestimar el recurso.

Vaya por delante que esa afirmación sería ya suficiente para considerar la carencia manifiesta de fundamento del motivo, dado que pone de relieve que la Sentencia sí cuenta con motivación. Pero es que basta con su mera lectura para rechazar de plano el reproche que se formula:

Tras exponer el objeto de la litis y lo solicitado por la demandante, comienza la Sala por hacer alusión del Principio de Presunción de Veracidad con que cuentan las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo, mencionando el artículo 53.2 del RDLegislativo 5/2000, de 4 de agosto y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , así como a la SSTS de 4 de diciembre de 2009 , 8 de mayo de 2000 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991 , declarando su compatibilidad con el de Inocencia ( artículo 24 CE ). A continuación, detalla, de manera pormenorizada, los datos que constan el informe de dicha Inspección, refiriéndose tanto a los datos facticos constados cuando se gira la visita al centro de trabajo, como específicamente a las siguientes cuestiones: prestación de servicios y necesidad de contratación; contratación eventual por acumulación de tareas; cese en la relación laboral; pago de salarios y finiquitos; y prueba de la efectiva prestación de servicios. Posteriormente, la Sentencia examina los argumentos esgrimidos por la recurrente en su demanda, señalando la documentación aportada en su defensa (contrato de trabajo de fecha 19 de febrero de 2013 y documento privado de notificación de fin de contrato de 5 de marzo de 2013), para razonar que tales pruebas no son suficientes ni para desvirtuar la presunción de veracidad del Informe de la Inspección ni permiten tener acreditada la efectiva prestación de servicios, toda vez que el contrato carece de todo sello de presentación en un organismo oficial y la notificación es un simple documento contrato que no cuenta con ninguna fehaciencia, por lo que no permiten acreditar ni la prestación de servicios, ni la percepción de remuneración alguna, siendo de destacar que tampoco se ha aportado documento alguno de efectivo ingreso del salario en cuenta bancaria . Y a continuación analiza las declaraciones obrantes en autos del empresario y testigos que corroboran la inexistencia de relación laboral, concluyendo recordando que, en orden a la valoración de la prueba y de la posible infracción del principio de presunción de inocencia, el procedimiento administrativo del que trae causa el proceso de instancia no tiene naturaleza sancionadora.

En definitiva, el litigio en cuestión es un pleito de hechos. Y teniendo esa naturaleza, la Sala a quo llega a la convicción de que la realidad no es la que defiende la parte actora, para lo cual resulta determinante el informe de la Inspección de Trabajo frente a los documentos aportados por la recurrente, que carecen de valor probatorio alguno.

Otra cosa es que la recurrente discrepe de la fundamentación jurídica de la sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba practicada por la Sala a quo , pero esa es una infracción distinta a la que aquí se denuncia, que debería haberse hecho valer al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , sin perjuicio de recordar que, salvo en contadas excepciones, se trata de una cuestión ajena a la casación.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede inadmitir el motivo primero de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, en suma, reitera lo expuesto en el escrito de interposición.

El deber de motivación no exigen una argumentación más o menos extensa, sino suficiente. No puede exigirse al Tribunal que ofrezca la motivación que más le hubiera gustado a la parte, sino que ofrezca una motivación suficiente. En ese sentido, «(...) de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 ( STS de 22 de marzo de 2011, RC 3698/2009 ).

En realidad lo que viene a plantear este primer motivo de casación es la discrepancia de la recurrente respecto de los razonamientos jurídicos de la Sentencia a la hora de valorar el material probatorio, como lo corrobora el propio desarrollo del motivo, cuando afirma que, contrario a lo se expone en la Sentencia, los hechos sí han sido debidamente acreditados, en cuanto a que durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero y el 5 de marzo de 2013 se encontraba trabajando a tiempo parcial como limpiadora. Infracción que debería haberse articulado por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA .

CUARTO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimarainnecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos , desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, en lo que se refiere a los motivos segundo y tercero de casación, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la parte recurrente no cumple los requisitos exigidos con anterioridad.

En el mencionado escrito podemos leer [motivos de casación, punto 2.-] que los motivos se interpondrán al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 24 CE . Por el contrario, en el escrito de interposición el motivo segundo tiene por objeto el Real Decreto 84/1986, de 26 de enero -in totum- en relación con la prueba de la efectiva prestación de los servicios de los afiliados; y el tercero respecto de la valoración de la prueba. Por tanto, tales motivos no fueron previamente anunciados, dado que la recurrente se limita a invocar, de forma genérica, la infracción del artículo 24 CE , sin determinar qué aspecto concreto del derecho a la tutela judicial efectiva entendía que había sido vulnerado por la Sentencia.

A mayor abundamiento, en el supuesto más favorable de considerar que con la invocación del mencionado precepto de nuestra Constitución se entiende previamente anunciado el objeto a que se refieren los motivos segundo y tercero de casación, por estar comprendidos en el concepto de tutela judicial efectiva, los motivos referidos continuarían estando defectuosamente preparados, ya que no se habría efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no justifican - siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En el mencionado apartado del escrito preparatorio, el recurrente se limita a invocar el artículo 24 CE , sin más, con lo que en ningún momento justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneraciónsea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

Por tanto, es evidente que no se cumplen las exigencias formales previstas en el artículo 89.1 LJCA , ni se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la propia Ley, ya que no se justifica en dicho escrito de preparación del recurso, en cuanto a los motivos segundo y tercero de casación, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos segundo y tercero del recurso de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.1 y 2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

SEXTO .- No pueden tener favorable acogida las alegaciones que formula la recurrente en el trámite de audiencia, en las que, en síntesis, expone que se cumple con los requisitos exigidos.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la parte recurrente únicamente cita la norma que considera vulnerada, sin ningún tipo de consideración o razonamiento.

Por otra parte, según doctrina de esta Sala no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de los motivos segundo y tercero de casación, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Marisa contra la Sentencia 226/2015, de 11 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 210/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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