ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10530A
Número de Recurso726/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de Dª Marí Juana , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - Sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 422/2011 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación: carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí [ artículo 93.2.d) LRJCA ]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte recurrente y por la representación de la parte recurrida (la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra la resolución de 11 de marzo de 2011 de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de julio de 2010 de la Dirección General de Personal Docente, por la que se anuncia la exposición de las listas definitivas de la valoración de méritos de la fase de concurso de los opositores presentados a los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos, convocados por resoluciones de la citada Consejería de 29 de marzo de 2010.

SEGUNDO .- Debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas"; motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 - recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Además, es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes, así como la que establece que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que también son excluyentes entre sí, siendo carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (por todos, autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso de casación núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010).

Y en el presente caso, el primero de los dos motivos de casación en que se funda el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana se articula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA y, subsidiariamente, al amparo del apartado d) del citado artículo, por lo que procede declarar la inadmisión del expresado motivo de casación primero, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido el motivo de casación, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la representación procesal de Dª Marí Juana en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que, después de reconocer que "obró en exceso" al articular motivos excluyentes entre sí, expresa su renuncia a la articulación del motivo primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , manteniendo el fundamento de dicho motivo primero en el apartado d) del referido artículo 88.1, considerando que, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución , es posible la subsanación del defecto advertido.

Alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y que son incompatibles con la doctrina de la Sala, sin que sea aceptable que la inexcusable carga procesal de articular correctamente el recurso de casación, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Tampoco puede ser tenida en cuenta la renuncia de la fundamentación o anclaje del motivo primero en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que la parte recurrente lleva a cabo en sus alegaciones, ya que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecen los escritos de preparación e interposición.

Además, este Tribunal ha reiterado que el incumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 92.1 de la LJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación en escritos posteriores como puede ser el de alegaciones.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente, como es la contemplada en el artículo 93.2.d) de la LRJCA "si el recurso carece manifiestamente de fundamento" ; carencia de fundamento que no sólo va referida a las cuestiones de fondo planteadas, sino también a supuestos como el presente en el que no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, y en los términos que hemos reseñado, del motivo o motivos en que se ampare el recurso.

En efecto, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Además, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación nº 726/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - Sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 422/2011 .

  2. ) Admitir a trámite el motivo segundo del expresado recurso de casación.

  3. ) Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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