ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:44A
Número de Recurso2258/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Leonor presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 37/2014 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 517/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2014, se tuvo por designado al procurador del turno de oficio Don Juan Francisco Alonso Adalia en nombre y representación de Doña Leonor en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de 28 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

  5. - Por diligencia de 9 de diciembre de 2015 consta que no se han formulado alegaciones al trámite de puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, al ser beneficiaria del derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento sobre desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el artículo 477.2.3º LEC .

    La parte demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, interpone recurso de casación por interés casacional que desarrolla en un motivo único. El recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 7.1 y 1750 C.C por vulneración de la doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de la figura del precario para diferenciarlo del comodato que se recogen en las sentencias de esta Sala 2 de diciembre de 1992 y 18 de octubre de 1994 .

    Mantiene la recurrente que en el presente caso la posesión en la vivienda no ha sido mera tolerancia, sino que fue cedida por los actores para un uso determinado, esto es, para que sirviera de vivienda familiar.

  2. - El recurso de casación, no puede ser admitido por las siguientes razones:

    (i) incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º y art. 477.2,3º de inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues la Audiencia concluye que los actores por mera tolerancia permitieron la ocupación de la vivienda por su hijo y su familia,sin que exista constancia de la existencia de un consentimiento válido y eficaz en orden a concertar un contrato de comodato.

    (ii) la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente debe considerarse como superada, por cuanto, tal y como ha reiterado esta Sala que « la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda» ( STS de 14 de marzo de 2013, en Rec. 1959/2010 , con cita de otras sentencias y particularmente de las sentencias de Pleno de esta Sala, de fecha 14 de enero de 2010, Rec. nº 5806/2000 y de fecha 18 de enero de 2010, Rec. nº 1994/2005 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Leonor , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación nº 37/2014 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 517/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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