ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:43A
Número de Recurso1874/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Genoveva presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 11/2015 , dimanante del procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores nº 786/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santander .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes; notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Dª Elena Galán Padilla, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Genoveva , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2015. El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES (ICASS), presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - La parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2015 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, manifestó igualmente que la parte recurrente no ha acreditado la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 477.2.3 LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial, fijada en Sentencias de esta Sala de 31 de julio de 2009 y 21 de febrero de 2011 , referida a la ponderación de los intereses en juego y favorecer la reinserción del menor en el ámbito familiar.

    El recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 172.1 y del art. 4 ambos CC ; la recurrente mantiene que los hechos acreditados ponen de manifiesto su capacidad para ejercer la tutela que le ha sido retirada, pues de las pruebas practicadas se constata que aunque ha presentado algún descuido, está capacitada para ejercer la tutela.

  3. - El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ).

    La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye que debe considerarse correcta la declaración de desamparo realizada, pues la mejoría que alegó la recurrente se demostró solo temporal y no se ha desvirtuado esa situación de desamparo que ha quedado suficientemente acreditada pues a partir de comienzos del año 2013, la situación volvió a deteriorarse comprobándose un progresivo empeoramiento de las condiciones físicas de Carlos María , se ha constatado también que la medida acordada ha propiciado una mejora general de la situación del menor en todos los aspectos como lo pone en evidencia el informe de mayo de 2014 y la testifical practicada en juicio.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Genoveva , contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 11/2015 , dimanante del procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores nº 786/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santander .

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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