ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:36A
Número de Recurso1366/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Miguel Ángel , con fecha 28 de abril de 2014 se han interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 24 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 91/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 475/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana.

  2. - Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación, con fecha.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de DON Bernabe y de "BARNIZADOS HIDROASTURIAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de DON Miguel Ángel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de fecha 29 de julio de 2014 se acuerda designar a la procuradora doña María Dolores Fernández Prieto, para representar a DON Bernabe , por el turno de justicia gratuita.

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

  5. - La parte recurrente ha presentado con fecha 27 de noviembre de 2015, escrito de alegaciones frente a la causa de inadmisión puesta de manifiesto alegando que cumple con todos los requisitos para la admisión, mientras que la parte recurrida DON Bernabe mediante escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 2015, se manifestó conforme con la posible causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida "BARNIZADOS HIDROASTURIAS, S.L.", mediante escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2015, se manifestó conforme con la posible causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2 3º contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal , en un juicio ordinario donde se reclamaba una cantidad inferior a 600.000 euros, en base a un contrato de compraventa de vivienda. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se articula en un motivo, por infracción de los arts. 10 LEC y art 11.1 LSRL , con cita de las SSTS 2-07-2008 , y 18-09-2007 , planteando la cuestión de la legitimación ad causam , si es posible que formulando la demanda de reclamación de cantidad solo una persona física, es posible estimar la demanda a favor de una sociedad mercantil. La sentencia recurrida estima un mero error de transcripción, por lo que sin estimación de recurso hace constar por parte favorecida a la mercantil "BARNIZADOS HIDROASTURIAS, S.L.".

  3. - Pues bien, el recurso de casación ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 11 de noviembre de 2015, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la alegación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art 481.1 y 487.3 LEC ), y esto porque la sentencia recurrida lo que hace es corregir un evidente error de la de primera instancia, de forma que condena al pago a quien efectivamente era titular del derecho de crédito, la sociedad "BARNIZADOS HIDROASTURIAS, S.L.", y no DON Bernabe , cuando la demanda no se interpuso solo por la persona física sino también por la persona jurídica citada, por lo que la sentencia recurrida no se opone a las sentencias que la parte cita para justificar el interés casacional, por lo cual el interés casacional alegado es artificioso, y por ello inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de DON Miguel Ángel , contra la sentencia dictada, en fecha 24 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 91/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 475/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa art. notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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